ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3981A
Número de Recurso59/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de 2 de septiembre de 2014 se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, de 2 de noviembre de 2012, estimatoria en parte del recurso de apelación número 225/2011 , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de octubre de 2014, la representación procesal de D. Hilario interesó de esta Sala la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo contra la referida Sentencia en tanto se resuelva la solicitud de insostenibilidad por ellos presentada, acordándose, a este respecto, por Providencia de 4 de noviembre de 2014, no haber lugar a lo solicitado por no ser este Órgano competente para modificar el plazo establecido para la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La anterior Providencia ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de D. Hilario . Dado traslado al Abogado del Estado y a la Abogada de la Generalidad de Cataluña, han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de reposición interpuesto alega la representación procesal de D. Hilario , con invocación del artículo 24 de la Constitución que, pese a la insostenibilidad presentada, pretende interponer recurso de amparo, por lo que interesa que se anule la Providencia de 4 de noviembre de 2014 y se abra nuevo plazo para interponer el citado recurso.

SEGUNDO

El recurso de reposición no puede prosperar, sin que resulte procedente anular la Providencia impugnada y conceder nuevo plazo para interponer el recurso de amparo, ya que el artículo 128.1 de la LRJCA establece que los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, y si bien es cierto que el artículo 134.2 de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora- establece que podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, sin embargo no se estima que esta circunstancia concurra en el presente caso, y ello ante las alegaciones realizadas al respecto.

Por otra parte, como en ella se recoge en la Providencia recurrida, es el Tribunal Constitucional el competente para, en su caso, resolver sobre la petición de suspensión interesada.

TERCERO

Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos; sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la Providencia de 4 de noviembre de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros; con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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