ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3969A
Número de Recurso4129/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellbisbal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 455 de 29 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 164/2009 , sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO .- Por Providencia de 24 de febrero de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha 16 de enero de 2015. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 19 de julio de 2007 y de 30 de abril de 2008, por los que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castellbisbal, declarando su nulidad sólo en relación con la clasificación de suelo urbano, calificación parques urbanos y plazas, clave P1, del sector de la Ermita de Sant Vicenç.

SEGUNDO .- En primer lugar, debe comenzar por señalarse que, como viene declarando este Tribunal ante supuestos semejantes, no pueden prosperar los motivos de oposición a la admisión invocados por la parte recurrida al amparo del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , relativos a la invocación instrumental de derecho estatal, pues, en el trámite de personación, la recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 citado -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Téngase asimismo en cuenta que la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación. Y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

Es por esta razón que la parte recurrente no estaba obligada a formular juicio de relevancia alguno en relación con los motivos del recurso, que se incardinan todos en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y que, en consecuencia, se admiten, al no advertirse en este trámite que carezcan de fundamento.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida D. Millán y otros.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbisbal contra la Sentencia de 29 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 164/2009 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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