ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:4067A
Número de Recurso10711/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2015, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictó Sentencia n° 874/2014 , desestimando el recurso interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 4 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

El Procurador D. Antonio Orteu del Real, en representación de Jose Antonio , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2015, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, instando la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 241, apartado 1 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio , en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, por entender que ha existido vulneración de derechos constitucionales de los referidos en el art. 53.2 de la C.E . y por imperativo legal, conforme al art. 44.1.a) de la L.O. del Tribunal Constitucional , por su intención de recurrir en amparo ante el citado Tribunal.

TERCERO

Por proveído de esta Sala, de fecha 4 de marzo de 2015, se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El 11 de marzo de 2015, se dictó auto admitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones solicitado por la representación de Jose Antonio .

Presentado el correspondiente informe del Ministerio Fiscal, en el que instaba la inadmisión de la nulidad instada, con fecha de 30 de abril de 2015, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que dictara la resolución correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los derechos fundamentales que, según el recurrente, vulneraría la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 26 de enero de 2015 .

En primer lugar, habría vulnerado su derecho fundamental a la legalidad penal en su vertiente de derecho a la irretroactividad de las normas penales desfavorables, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria, ilógica y/o errónea de la sentencia; así como su derecho a la libertad y la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes.

Según el recurrente, la resolución citada aplica retroactivamente a la acumulación jurídica de las penas y a la fijación del límite de cumplimiento la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, que no estaba vigente ni cuando él solicitó la acumulación ni cuando se dictó el auto de 4 de septiembre de 2014, ni cuando se interpuso recurso de casación contra dicho auto. Esta ley, por otro lado, y concretamente su artículo 14.2, letra c), vacía de contenido el principio de equivalencia en las acumulaciones de condenas consagrado en la Decisión Marco. Debió, en definitiva, aplicarse la legislación e interpretación vigente el 4 de septiembre de 2014, conforme a la interpretación pacífica establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo del mismo año; una interpretación jurisprudencia) favorable a la acumulación jurídica de condenas extranjeras, que existían antes y al margen de la Decisión Marco 675/2008. En cualquier caso, la aplicabilidad del principio de equivalencia de dicha norma era evidente no solo para la STS de 13 de marzo de 2014 , sino también para los informes elaborados, sobre el Anteproyecto de la Ley Orgánica 7/2014, por el Consejo de Estado y por el CGPJ. Se alega asimismo que la sentencia dictada no atiende al espíritu y finalidad de las normas para interpretar el artículo 76 del CP . Este precepto pretende evitar las penas inhumanas, resultando que el recurrente permanece en prisión desde el 7 de julio de 1994. Todas las condenas, españolas y francesas, lo son por hechos cometidos en un solo lapso temporal.

En segundo lugar, la sentencia dictada habría vulnerado, según el recurrente, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución , por cuanto se le debería haber aplicado la acumulación de condenas de forma idéntica a lo acordado en las STS 1129/2000 , STS 926/2005 , STS 368/2013 y STS 186/2014 , y en los autos de la Sección 38 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de junio (García Corporales) y 21 de octubre (Guisásola Solozábal).

También, en tercer lugar, la resolución dictada por el Pleno de esta Sala de lo Penal, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso equitativo. Para el recurrente, subsidiariamente, la interpretación que la sentencia dictada hace de la Decisión Marco y del artículo 267 del TUE es errónea, tratándose de una norma de discutible y discutida interpretación que debió dar lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Supremo, al interpretar el Derecho de la Unión, habría vulnerado el derecho del recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley.

Por último, en cuarto lugar, se habría asimismo vulnerado este último derecho porque la avocación al Pleno se produjo directamente por el Presidente de la Sala y no a solicitud del magistrado ponente o de la Sala que habría de resolver el recurso, lo cual es, se alega, una anomalía. Tampoco se convocó a los magistrados eméritos.

SEGUNDO

El incidente no puede prosperar. Las cuestiones planteadas en el escrito presentado, tal y como se deriva de las propias alegaciones que las sustentan, han sido resueltas ampliamente en la sentencia dictada. El recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la resolución del Pleno de este Tribunal, pero ello no implica las vulneraciones denunciadas ni puede amparar la nulidad pretendida. El incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la LOPJ no es, como se pretende, un cauce para formular recursos contra resoluciones que, corno la dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, son irrecurribles de acuerdo con la legislación procesal.

Este incidente representa un remedio -dado su carácter no devolutivo- de naturaleza extraordinaria -en atención a la limitación de las causas que lo autorizan- y encaminado a la rescisión de sentencias firmes en las que haya podido deslizarse la vulneración de algunos de los derechos fundamentales proclamados en el art. 53.2 de la CE . No habilita una nueva instancia reiterativa de los argumentos no atendidos, ni puede ser asimilado funcionalmente a un recurso de súplica impropio que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas. Se trata, en fin, de un mecanismo jurídico que habilita a los jueces para corregir la lesión vulneradora de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción de relieve constitucional no haya podido ser alegada durante el proceso, ni tampoco mediante los recursos ordinarios. De ahí que el incidente de nulidad de actuaciones sólo sea viable en aquellos supuestos en los que el defecto procesal generador de indefensión sea detectado después de la sentencia firme y en aquellos otros en los que el vicio se produzca en la propia sentencia y ésta no sea susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Lo expuesto, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación presentado, bastaría para desestimar el incidente presentado. No obstante lo cual, cabría realizar las siguientes consideraciones.

TERCERO

Respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal en su vertiente de derecho a la irretroactividad de las normas penales desfavorables, por la supuesta aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, es necesario precisar que la sentencia dictada por este Tribunal no aplica esta norma al caso del recurrente. Lo que hace esta Sala es analizar y exponer qué influencia tiene su promulgación en la invocación como criterio interpretativo del contenido de la Decisión Marco 2008/675/JAI. Esta Decisión Marco, según lo resuelto en la sentencia citada, en ningún momento ha integrado el ordenamiento español, ni ha supuesto una norma intertemporal, ni ha dado lugar a una sucesión temporal de leyes. La misma suponía un elemento interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba una interpretación praeter legem, pero nunca contra legem, que sería el resultado que se alcanzaría de seguirse en este momento la interpretación que dio la STS 186/2014, de 13 de marzo , a los arts. 988 LECRIM y 76 CP , por cuanto dicha interpretación conllevaría reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el artículo 14 de la Ley Orgánica citada en sintonía con lo que venía siendo la interpretación pacífica y seguida en la práctica hasta la citada S.T.S. 186/2014 . Este precepto, según la opinión de la mayoría del Pleno de la Sala de lo Penal, sin perjuicio de los argumentos expuestos en los votos particulares discrepantes, incorpora las excepciones previstas en la Decisión Marco 675/2008/JAI al principio general de asimilación o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional consagrado en su texto.

En cuanto a una posible vulneración del derecho a la libertad del recurrente y de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes como consecuencia de la desestimación del recurso presentado, nos remitimos expresamente a las consideraciones al respecto realizadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia dictada, reiterando que la acumulación cuestionada deriva de condenas por siete delitos de asesinato, tres de ellos en grado de tentativa y un delito de atentado con resultado de muerte, que extinguiría el 23 de febrero de 2022.

CUARTO

Sostiene asimismo el recurrente que la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala vulneraría el derecho a la igualdad de trato del artículo 14 de la Constitución Española .

Esta pretensión ha ser de ser también desestimada.

Respecto a la no aplicación de los criterios fijados en las STS 1129/2000 , STS 926/2005 , STS 368/2013 y STS 186/2014 , hemos de reiterar que esta cuestión ha sido examinada en la resolución dictada; derivándose de los argumentos expuestos en ella que los supuestos objeto de las mismas difieren notablemente del resuelto en este recurso. En efecto, en el caso de las tres primeras resoluciones, existía una norma convencional que permitía la acumulación acordada. En cuanto a la cuarta ( STS 186/2014, de 13 de marzo ), como hemos dicho en el fundamento anterior, la interpretación fijada no podía ser mantenida puesto que habría dado lugar a una interpretación contra legem del Derecho nacional una vez en vigor la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre

Con respecto a las demás resoluciones judiciales citadas por el recurrente, constan unidos a este rollo de casación los autos de 9 de junio y de 21 de octubre de 2014 dictados por la Sección 3' de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. De su contenido se desprende que dicho órgano judicial aplica la interpretación sostenida por este Tribunal Supremo en la STS n° 186/2014, de 13 de marzo . Pues bien, como se infiere de las consideraciones que ya hemos realizado, la sentencia dictada en el presente recurso de casación y cuya nulidad ahora se pretende se aparta precisamente de este criterio interpretativo. Este cambio jurisprudencial se explica suficientemente y está basado en una razón de peso, cual es que el criterio de la STS 186/2014 había perdido su soporte y contradecía la voluntad del legislador. Por ello, no es reflejo de ningún voluntarismo selectivo o apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces que es, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que constituiría la esencia de la desigualdad en la aplicación de la Ley - STC n° 53/2012, de 29 de marzo , con cita de otras muchas-.

QUINTO

También se imputa a la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de lo Penal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso equitativo. Tales vulneraciones derivarían, según el recurrente, de la interpretación que en ella se hace de la Decisión Marco y del artículo 267 del TUE , la cual siendo además discutible, debió dar lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Estas cuestiones fueron analizadas con detalle en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia cuya nulidad ahora se pretende. Particularmente el Pleno de esta Sala expresa en dicha resolución -reiterándose el máximo respeto a los argumentos expuestos en los votos particulares- que no alberga duda de que la Ley Orgánica 712014, de 12 de noviembre, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/675/JA1, da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión y que por ello no tiene la obligación de plantear dicha cuestión; lo que, respetando, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, no supone la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Esta decisión no implica, por otro lado, la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Este Tribunal puede y debe interpretar el Derecho de la Unión, una interpretación que le puede conducir, como ha sido el caso, a no dudar sobre la compatibilidad con dicho Derecho de la norma cuestionada, en este caso, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.

En cuanto a la alegación relativa a que ese derecho se habría vulnerado porque la avocación al Pleno se produjo directamente por el Presidente de la Sala y no a solicitud del magistrado ponente o de la Sala que habría de resolver el recurso, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 197 de la LOPJ , el Presidente puede llamar a todos los magistrados que componen una Sala para formar la misma cuando él o la mayoría de aquéllos lo estimen necesario para la administración de Justicia.

Por último, respecto al extremo relativo a que la Sala no estuvo correctamente formada porque no se llamó a los Magistrados eméritos, no se advierte en qué medida esta circunstancia ha podido implicar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Hallándose debidamente constituido el Pleno Sala de lo Penal, su ausencia no vulnera el citado derecho. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, lo que exige el derecho fundamental citado es que el órgano judicial en cuestión haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional - STC 191/2011 , con cita de otras muchas-, lo que de forma palmaria no concurre en el caso de autos.

SEXTO

En definitiva, el incidente presentado no puede prosperar. Como hemos indicado, el recurrente, a través de él, esencialmente, muestra su desacuerdo con los argumentos de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que siendo legítimo, no supone las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas ni puede amparar la nulidad pretendida.

Por lo expuesto y de conformidad al art. 241 L.O.P.J . procede desestimar el incidente de nulidad planteado, imponiendo expresamente las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad presentado por la representación de Jose Antonio , imponiéndole las costas correspondientes, por su desestimación.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala, de lo que como Secretario certifico.

J

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