ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3927A
Número de Recurso1444/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Juan Ramón y Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 139/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 230/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2014 se tuvo por personada a la procuradora Ángela Cristina Santos Erroz, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Juan Ramón y Eulalia , en concepto de parte recurrente. El procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Paula , presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 4 de mayo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por responsabilidad profesional de procurador, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 153 , 154 y 162 LEC y 272 LOPJ , en relación con el art. 9 CE . La parte recurrente, tras alegar sobre la posibilidad de examinar en casación cuestiones referentes a la valoración de la prueba, sobre la notificación de las resoluciones judiciales a través de procurador y sobre el sistema de recepción de notificaciones organizado en el Partido judicial de Porriño, concluye que en ese Partido, al no tener servicio común de recepción de notificaciones, se tendría que aplicar el sistema que regula el último párrafo del art. 154 LEC , que establece que la copia de la resolución o cédula se remitirá por duplicado al servicio, de la que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la oficina judicial, de manera que la carátula que se entregó al juzgado en teoría tendría que ir firmada por la procuradora demandada.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 153 , 154 y 168.2 LEC . En el desarrollo del motivo se argumenta que, con independencia de los hechos declarados probados, el sistema de notificaciones a los procuradores de las resoluciones de los órganos judiciales vienen regulado por Ley y el procurador que incurra en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación que haya asumido, o no respetando alguna de las formalidades legales, será responsable de los daños que haya causado.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los dos motivos en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Hay que indicar, con carácter previo, y a la vista de los argumentos contenidos en el motivo primero, que queda al margen del recurso de casación todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, cuyo control solo puede tener lugar a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia.

    También hay que tener presente que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    Estas exigencias no se respetan porque los dos motivos en los que se articula el recurso tienen como presupuesto hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida y eluden la razón causal del fallo, que descansa en la consideración de que la responsabilidad contractual del procurador exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, y que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y que la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , entre otras); y en este caso, con independencia del funcionamiento del sistema de notificaciones en los juzgados de Porriño, el tribunal sentenciador, tras la valoración de las pruebas, ha considerado acreditado que la demandada no recibió la notificación de la Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, y, en consecuencia, desconocía la citación para la vista, razón esta por la que concluye que no concurre negligencia en la actuación de la procuradora.

    Además, la sentencia recurrida añade un argumento auxiliar para desestimar la pretensión de la demanda: la falta de acreditación de la existencia de un daño para los demandantes, que consistiría en la frustración de una acción judicial. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial, tras el juicio prospectivo de las posibilidades de éxito de la oposición a la ejecución hipotecaria -que, según los demandantes, se frustró por la negligencia de la procuradora-, concluye que la oposición hubiera sido desestimada. También añade que el acto de la vista, a la que no comparecieron los hoy recurrentes, tenía por objeto que la ejecutante se opusiera a los motivos que formulaban los ejecutados, aquí recurrentes, y en su caso la celebración de prueba, y que en la demanda que ahora se presenta en ningún momento se explica qué prueba documental pensaban presentar, o cómo iban a contradecir las posibles alegaciones de la ejecutante, visto sobre todo que se conocía la dificultad de la estimación de su pretensión, ya que la abogada de los actores en el procedimiento de ejecución les había recomendado un declarativo o la vía penal.

    En conclusión, la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Eulalia contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 139/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 230/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATSJ Aragón 17/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • 29 Abril 2022
    ...las cuestiones de hecho presentes en el procedimiento. Como indica al respecto línea jurisprudencial permanente, como el auto del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2015, que recogió: "hay que tener presente que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera inst......
  • ATSJ Aragón 9/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...presentado, ya que, como indica respecto del objeto de este recurso y siguiendo línea jurisprudencial permanente, el auto del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2015: "hay que tener presente que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que l......
  • ATSJ Aragón 8/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...presentado, ya que, como indica respecto del objeto de este recurso y siguiendo línea jurisprudencial permanente, el auto del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2015: "hay que tener presente que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR