ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3921A
Número de Recurso500/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mauricio presentó el día 11 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 63/13 , dimanante del juicio ordinario nº 239/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Mauricio , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la mercantil CITROEXPANSIÓN, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados los días 10 y 11 de febrero de 2015 las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario que fue tramitado por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . La parte recurrente invoca infracción del artículo 6.3 del Código Civil , y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicio, en sus artículos 1.9 º y artículo 2, así como los artículos 3.3 y 175 de la Ley de Contratos del Sector Público , con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera que las normas imperativas de Derecho Comunitario son de obligado cumplimiento, con cita de sentencias de esta Sala entre otras las de 25 de abril de 2013 y 28 de septiembre de 2012 y cita de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

    El recurrente entiende cometida la infracción legal y jurisprudencial que alega por la sentencia recurrida en cuanto afirma que la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) carece del carácter de poder adjudicador y que no está sometida a los presupuestos contemplados en el artículo 175 de la Ley de Contratos del Sector Público , con aplicación de la normativa comunitaria.

    Por medio de otrosí la parte recurrente sostiene que de existir duda razonable debería esta Sala, plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la interpretación de la normativa interna, concurriendo los requisitos necesarios para el obligado planteamiento de la cuestión prejudicial interesada.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    La parte recurrente, demandante de la nulidad de la cesión del crédito por el que se despachó ejecución en su contra, con sucesión procesal de la cesionaria, fundamenta el interés casacional que alega en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que considera que las normas imperativas contenidas en el Derecho Comunitario son de obligado cumplimiento, pero lo que plantea en su recurso es la disconformidad con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que niega el carácter de poder adjudicador a la mercantil "Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria" (SAECA) lo que excluye que concurra el supuesto previsto en el artículo 175 de la Ley de Contratos del Sector Público .

    De esta forma lo que excluye la sentencia recurrida es la concurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma que invoca el demandante y lo que pretende la parte recurrente es una tercera instancia, un nuevo enjuiciamiento sobre la cuestión controvertida, finalidad ajena al recurso de casación y que excluye el interés casacional en la resolución del recurso.

    Las alegaciones formuladas por la parte recurrente tras el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su concurrencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. -. Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  8. - No procede acceder a la petición formulada de planteamiento de cuestión prejudicial, al amparo del tratado de la Comunidad Europea - artículo 234 TCE- (antiguo 177 TCEE ), puesto que la inadmisión del recurso excluye el supuesto que lo ampara conforme los párrafos segundo y tercero de dicha disposición, a la vez que hace absolutamente innecesaria tal cuestión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 63/13 , dimanante del juicio ordinario nº 239/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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