ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3902A
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de apelación nº 28/2011 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, dictó auto de 20 de septiembre de 2012 , en el que no admitió la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 6 de julio de 2012, en el indicado recurso de apelación.

  2. - La procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , presentó escrito ante esta Sala solicitando la suspensión del plazo para la formulación de recurso de queja contra el indicado auto de 20 de septiembre de 2012 , hasta que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid decidiera sobre la solicitud de declaración de insostenibilidad de la pretensión presentada por la letrada de oficio que había venido asistiendo a dicho litigante, así como por la imposibilidad de ser asistido por dicha letrada a causa de enfermedad de la misma.

  3. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2012 se acordó requerir al recurrente, a través de su procuradora, a fin de que aportara ciertos particulares de las actuaciones de las que dimana esta queja, requerimiento al que se dio cumplimiento mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012.

  4. Tras ciertas incidencias irrelevantes para la presente resolución, la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , bajo la dirección del letrado D. José Enrique Aranda Romo, designado de oficio, presentó escrito el 26 de noviembre de 2012 formalizando recurso de queja contra el auto de 20 de setiembre de 2012, por el que la Audiencia Provincial denegaba a dicho litigante la interposición del recurso de casación.

  5. Por providencia de 22 de enero de 2012 se acordó librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que informara a esta Sala sobre la resolución relativa a la solicitud de declaración de insostenibilidad de la pretensión, habiéndose recibido oficio de 26 de febrero siguiente en el que se informa a esta Sala de la inexistencia en dicho Colegio de solicitud alguna relativa a la sostenibilidad de la pretensión relacionada con la presente queja.

  6. Por diligencia de 28 de abril de 2015 se ha acordado pasar las presentes actuaciones al magistrado ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala no considera necesario examinar las incidencias ocurridas en estas actuaciones de recurso de queja en relación con la insostenibilidad de la pretensión que, según se manifestó por el recurrente al comparecer antes esta Sala, fue planteada por la letrada que inicialmente desarrolló su defensa, ya que se ha formalizado, finalmente, el recurso de queja, con la asistencia del letrado de oficio D. José Enrique Aranda Romo.

Segundo.- El auto de 20 de septiembre de 2012, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, deniega la interposición del recurso de casación, debe ser confirmado según se razona seguidamente:

1) La sentencia contra la que se ha intentado la interposición del recurso de casación se ha dictado en segunda instancia, ya vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia (de acuerdo con el art. 249.1.8º LEC ), por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, según establece el art. 477.2.3º LEC , lo que exige alegar uno de los tres supuestos de interés casacional contemplados en el art. 477.3 LEC .

  1. En el escrito de interposición la indicación de las normas sustantivas que se consideren vulneradas por la sentencia recurrida, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos, la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, en fin, la alegación de norma de vigencia inferior a cinco años debe hacerse con la suficiente claridad para que pueda ser examinado el presupuesto de acceso al recurso que constituye el interés casacional y es exigible que el escrito de interposición se desarrolle con una razonable claridad expositiva que permita individualizar el problema jurídico planteado.

3) En el presente caso se advierte, no ya que no se indique la modalidad del recurso articulada, ni el aspecto del interés casacional que se alega (si es que fuera esta la modalidad invocada), sino que el escrito de interposición constituye una amalgama de cuestiones que no cumple ni siquiera una mínima exigencia de claridad, hasta el punto de que, como esta Sala declaró en la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2014, rec. 1443/2012 , en un caso similar al presente, en el escrito de interposición del recurso no hay " meras deficiencias formales que puedan ser exigidas con un rigor excesivo" , sino que " la cuestión es que el recurso formulado no puede considerarse un recurso de casación ". Y en sentido semejante se pronuncia entre otras la STS de 18 de febrero de 2015, rec. 2057/2011 .

Así pues, la Audiencia Provincial no ha errado en el enjuiciamiento del equilibrio que debe existir entre la obligación de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, pues lo que nos encontramos en el escrito de interposición del recurso de casación es una amalgama de alegaciones, exposición de la particular visión de la controversia que tiene el recurrente, y la petición a la Sala de un nuevo enjuiciamiento como si la casación fuera una tercera instancia -adviértase que incluso se solicita el recibimiento del pleito a prueba con la testifical que se aportará-, lo que impide a esta Sala cumplir con la función a que está llamado el recurso de casación.

Tercero.- La desestimación del recurso de queja comporta la confirmación del auto impugnado

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , bajo la dirección del letrado D. José Enrique Aranda Romo, designado de oficio, contra el auto de 20 de setiembre de 2012, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, no admitió la interposición del recurso de casación, formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 6 de julio de 2012, dictada en segunda instancia, en las actuaciones de recurso de apelación 28/2011, por dicho Tribunal.

  2. Poner esa resolución en conocimiento de la referida Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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