ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3895A
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2013, el procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de "UFANA EUROMERCATS GIRONA S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2011 en el juicio verbal de desahucio n.º 843/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona .

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada por la parte demandante sin que la parte demandada y ahora demandante en revisión hubiera podido ser oída por causas no imputables a dicha parte. Así, se argumenta que con fecha 17 de junio de 2011 se practicó un acto de comunicación en el domicilio de la entidad ahora demandante en revisión por un agente judicial no identificado y ante una tal Tatiana , que se negó a recoger documentación alguna y a firmar la diligencia, lo que propició que dicha parte, demandada en el proceso de origen, fuese declarada en rebeldía y se siguiese el procedimiento sin intervención suya en momento alguno. En la demanda de revisión se alega un supuesta maquinación urdida por la citada Tatiana y por la actora, incluso con la connivencia y/o participación activa del órgano jurisdiccional, a través de la persona de un agente judicial no identificado. En cuanto al plazo previsto en el art. 512 de la LEC para la interposición de la demanda, la demandante en revisión afirma que se interpone dentro del mismo "tan pronto como se descubrió la existencia de la maquinación".

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 9/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procede inadmitir la demanda de revisión tanto por incumplimiento del plazo de caducidad de tres meses como por tratarse de una demanda totalmente artificiosa y falta de fundamento sólido alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas por parte de la demandante y una tercera persona no identificada, que se habría hecho pasar por su empleada, incluso con la connivencia del órgano jurisdiccional mediante la persona del agente judicial.

SEGUNDO.- De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta, plazos que son de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras, las SSTS de 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ).

CUARTO.- Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada:

i) En primer lugar, por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la denunciada maquinación fraudulenta. La parte recurrente, en el fundamento de derecho IV, relativo a los presupuestos de plazo, alega de modo genérico y abstracto que la revisión se solicita dentro del plazo establecido en el artículo 512 LEC , "ya que tan pronto como UFANA EUROMERCATS Gerona S.L. descubrió la existencia de la maquinación fraudulenta urdida contra ella, entabló incidente de nulidad de actuaciones que ha sido desestimado por auto de 12 de noviembre de 2012..."; sin embargo, no precisa con la claridad y precisión que exige esta Sala el momento concreto en que descubre la supuesta maquinación, haciendo únicamente una vaga referencia al momento que propició el incidente de nulidad de actuaciones intentado. Así, la parte demandante en revisión sitúa el momento en que tiene conocimiento del proceso de ejecución en la notificación de una diligencia de ordenación de 31 de julio de 2012 (que se habría producido el 4 de septiembre de 2012), diligencia que no aporta ni acredita de ningún otro modo; además, como ya argumentó el juez de primera instancia en su auto de 12 de noviembre de 2012, la parte interpuso el incidente de nulidad de actuaciones demorándose más de un año desde la sentencia, dictada en septiembre de 2011, y después de efectuada la diligencia de lanzamiento en octubre del mismo año; ha de añadirse que dicha diligencia, según consta en las actuaciones, precisó de la intervención de un cerrajero al encontrarse vacío el local objeto del desahucio.

El resultado de todo lo dicho es que no se acredita en modo alguno el momento en que el demandante en revisión es consciente de la supuesta maquinación fraudulenta, momento que ha de tomarse en cuenta a fin de fijar el "dies a quo" desde el que computar los plazos de caducidad de 3 meses y 5 años previstos en el art. 512 LEC , siendo carga del mismo su acreditación debido al carácter sumamente restrictivo de un proceso de revisión como el presente.

ii) En segundo lugar, y por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, basta examinar la demanda de revisión para comprobar que carecen de consistencia alguna las supuestas maquinaciones alegadas. Se observa cómo la demandante en revisión intenta construir una supuesta maquinación en la que se encontrarían involucradas no solo la demandante del proceso de origen y una tercera persona no identificada sino el propio agente judicial del Juzgado (ya que se insinúa en varias ocasiones la colaboración en el supuesto fraude del funcionario encargado del acto de comunicación), afirmaciones que carecen del más mínimo soporte probatorio. Por otro lado, si entendiese la demandante en revisión que ha existido alguna irregularidad por parte del juzgado, debería denunciarlo a través de los cauces legalmente procedentes pero no hacer insinuaciones carentes de fundamento.

Como ya argumentó el juez de primera instancia en el auto de 12 de noviembre de 2012 antes citado, el acto de comunicación se realizó en el domicilio correcto, por el funcionario competente para su práctica (que, recordemos, tiene capacidad de certificación) y se llevó a cabo en la persona de quien se encontraba en el local de negocio, que dijo llamarse Tatiana y que se negó a recoger documentación alguna, siendo por tanto la actuación del funcionario correcta y el acto plenamente válido y eficaz conforme al art. 161 LEC . Frente a estos hechos acreditados nada prueba la aportación de la relación de trabajadores de la empresa demandante en revisión, en la que no figura ninguna trabajadora llamada Tatiana , pues nada impide que quien se encuentre en el local del negocio se identifique con un nombre falso, pudiendo tratarse de una actuación de la propia demandada del proceso principal (y hoy demandante en revisión) tendente, precisamente, a entorpecer el curso del procedimiento, negándose a recibir comunicación alguna y no identificándose fehacientemente ante el funcionario encargado del acto de comunicación.

QUINTO.- Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de "UFANA EUROMERCATS GIRONA S.L." contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2011, en el juicio verbal de desahucio n.º 843/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gerona , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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