STS 590/2012, 19 de Febrero de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TS:2012:9201
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución590/2012
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0000267

RECURSO DE APELACIÓN 42/2012

SENTENCIA NÚMERO 590

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 42/2012, interpuesto por la mercantil MONTE ESPLIEGO, S.L., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra el Auto dictado el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 168/2010. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES, representado por el Procurador Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez- Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

La parte apelada no formuló alegaciones, y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 168/2010, por el que no se accede a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo municipal de recuperación del denominado "Camino del Pardillo".

En el citado Auto se fundamenta la denegación de la medida de suspensión solicitada en que la mercantil recurrente no ha acreditado suficientemente la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera causarle la ejecución de la resolución impugnada.

Frente a tal resolución se alza el recurrente, solicitando la revocación del citado Auto, con la consiguiente suspensión de los efectos de la resolución administrativa impugnada, aduciendo, en síntesis, que el Ayuntamiento al dictar el acto recurrido se ha excedido de sus facultades, pone de relieve la causación de perjuicios y la grave perturbación de la ejecución y a tal efecto presenta varias denuncias formuladas ante la Guardia Civil sobre la realización de determinados robos. Estima, igualmente, que dicho perjuicios son de difícil o imposible reparación.

El Ayuntamiento apelado muestra su conformidad con el criterio denegatorio sustentado en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El art. 129.1 de la LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: "en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

En todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala Tercera (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.

TERCERO

En el caso presente, en el que el acto impugnado consiste en la recuperación de oficio por el Ayuntamiento demandado de un bien de dominio público, y en la necesaria y obligada ponderación de los interés en juego, este Tribunal se inclina por dar prevalencia al interés público que se pretende satisfacer con la recuperación de un camino público-municipal, y ante él debe ceder el interés particular del recurrente.

Por otra parte, y aun cuando resulta factible la producción de determinados daños o perjuicios a la propiedad de la mercantil recurrente y denunciadas por ésta, no es menos cierto que, en modo alguno, resultan ser irreparables.

Como tampoco es cierto que la ejecución del acto impugnado haga perder su finalidad legítima al recurso, por cuanto que, ante una eventual estimación del mismo, bastará a la Administración demandada reponer las cosas a su estado inmediatamente anterior, lo q que es perfectamente viable, y en su caso, abonar los daños que se hubieren producido a la finca de la recurrente como consecuencia de la apertura al público del camino recuperado.

Y por último, de las alegaciones formuladas por el solicitante de la medida cautelar no se desprende, a los solos efectos de la resolución de la pieza de cautelar que nos ocupa, ni el más mínimo indicio de una eventual o hipotética apariencia de buen derecho.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de rechazar la medida cautelar solicitada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y consecuente confirmación del Auto apelado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 450 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil MONTE ESPLIEGO, S.L., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra el Auto dictado el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid , recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 168/2010, debemos confirmar y confirmamos el citado Auto. Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber

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