STS, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 626/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012, la representación procesal del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de diciembre de 2012 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 2013 la representación procesal de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG, formuló demanda en la que suplica a la Sala se estimen sus pedimentos. Por otrosí, solicita se reciba el pleito a prueba, se considere la cuantía del mismo como indeterminada y la practica del trámite de conclusiones escritas en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Con fecha 16 de mayo de 2013 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia desestimando la pretensión principal y declarando la pérdida sobrevenida de objeto del proceso respecto de la ejercitada como súplica subsidiaria; o, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, con imposición de costas al recurrente. Por otrosí entiende que la cuantía del recurso es indeterminada, solicita el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de esta Sala, dictó Decreto en fecha 20 de mayo de 2013, por el que se acuerda fijar la cuantía del recurso como indeterminada.

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2013, la Sala deniega el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora en el otrosí de su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2013 se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de dicho año, se declara caducado en su derecho a dicha parte y se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que realiza en escrito de fecha 25 de julio de 2013.

OCTAVO

El 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, dictó Providencia por la que se convalidan las actuaciones practicadas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo. Dicha Providencia se deja sin efecto por otra de fecha 16 de enero de 2014 al no haberse resuelto por el Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad nº 5603/2012 y 5610/2012 contra determinados preceptos de la Ley 3/2012, por lo que la Sección acuerda que se mantenga la suspensión del curso del presente proceso hasta la decisión del citado conflicto.

NOVENO

Con fecha 23 de julio de 2014, se remite oficio por el Tribunal Constitucional al que se adjunta copia de la Sentencia dictada por el mismo, en el recurso de inconstitucionalidad número 5603/2012 . Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de dicho año, se mantiene la suspensión acordada en su día, hasta que por el Tribunal Constitucional se resuelva el recurso de inconstitucionalidad número 5610/2012 .

DÉCIMO

Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2015, y a la vista del oficio remitido por el Pleno del Tribunal Constitucional, que adjunta copia de la Sentencia dictada por el mismo en el recurso de inconstitucionalidad número 5610/12 , se levanta la suspensión acordada en su día, dándose traslado a las partes para que en el plazo de diez días aleguen a lo que a su derecho convenga.

UNDÉCIMO

El Abogado del Estado en escrito de fecha 16 de febrero de 2015 expone su alegaciones. Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de dicho año, se tiene por caducado en el referido trámite a la Procuradora Dª María del Carmen García Martín en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG,.

DUODÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Gallega contra el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

La disposición reglamentaria que es objeto de impugnación directa desarrolla las previsiones del Real Decreto-Ley 3/2012, luego transformado en Ley 3/2012, en lo relativo a la mencionada Comisión. Ésta es un órgano necesario para el funcionamiento del llamado descuelgue de los convenios colectivos, contemplado en la nueva redacción que al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores han dado los actos con fuerza de ley antes mencionados. Pues bien, el grueso de la argumentación de la demandante no se dirige tanto contra el Real Decreto 1362/2012 en sí mismo considerado, sino contra las normas legales que desarrolla, por considerarlas inconstitucionales. De aquí que en la demanda se pidiera a esta Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La mencionada tacha de inconstitucionalidad ha sido entretanto abordada por el Tribunal Constitucional, en el seno de un recurso de inconstitucionalidad, y ha sido rechazada por su sentencia de 22 de enero de 2015 . En el trámite abierto por esta Sala para oír a las partes sobre la incidencia de dicha sentencia constitucional en el presente proceso, la demandante se abstuvo de hacer alegaciones. No obstante, es claro que todos los problemas de constitucionalidad suscitados en la demanda han sido resueltos, sin que ninguna de las normas legales relevantes en este proceso haya sido declarada inconstitucional. De aquí que el proceso haya perdido su objeto, con la sola excepción de los reproches de legalidad ordinaria formulados en la demanda, que en nada pueden considerarse afectados por la referida sentencia del Tribunal Constitucional. Sólo esos reproches de legalidad ordinaria deben ser ahora examinados.

SEGUNDO

Los reproches de legalidad ordinaria son de naturaleza eminentemente formal o procedimental y ambos se refieren al trámite de audiencia que dentro del procedimiento de elaboración de los reglamentos debe darse a las organizaciones y asociaciones representativas, a tenor del art. 24 de la Ley del Gobierno . En concreto, sostienen la demandante que la Administración se limitó a someterles el borrador de real decreto a "consulta"; lo que, a su modo de ver, no constituye un verdadero trámite de audiencia. Y añade que dicho borrador fue modificado con posterioridad, sin que la nueva versión le fuese sometida para hacer las oportunas observaciones.

Es claro que ninguno de estos dos reproches puede ser acogido. Cualquiera que sea la denominación que se empleara, no se niega que la Administración remitió el borrador de real decreto a las centrales sindicales a fin de que hicieran las alegaciones pertinentes. Esto implica que las centrales sindicales fueron oídas y, por consiguiente, que sustancialmente la exigencia del art. 24 de la Ley del Gobierno fue respetada. En cuanto a la ulterior modificación del texto, no es algo inusual, ni mucho menos ilegal: en ningún lugar está establecido que un proyecto de disposición no pueda ser modificado una vez que ha sido sometido a las preceptivas consultas, entre otras razones porque en la lógica de todo procedimiento de elaboración de normas está que el texto vaya experimentando cambios a medida que avanzan los trámites. Sólo en el supuesto de que las modificaciones supusieran un texto radicalmente diferente cabría considerar preceptiva la apertura de un nuevo trámite de alegaciones; algo que no puede afirmarse en el presente caso, donde las sucesivas versiones del borrador han tenido siempre un mismo objeto: la organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

TERCERO

La desestimación del recurso contencioso-administrativo lleva aparejada, de conformidad con el art. 139 LJCA , la imposición de las costas a la parte demandante. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal y a la vista de las características del asunto, la demandante queda condenada al pago de costas por importe de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Gallega contra el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, con imposición de las costas a la demandante por importe de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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