ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:3764A
Número de Recurso20867/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio adjuntando las D. Previas originales número 3173/13 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas planteando cuestión de competencia con el de igual clase número 19 de Sevilla, (D. Previas 5828/13), acordándose por providencia de 21 de noviembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al órgano remitente, invitándole al planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidas la exposición y los testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero, dictaminó en los siguientes términos: "...De conformidad con el artículo 14.2 LECR es competente para la instrucción del delito el juez del lugar en el que se hubiera cometido el delito y ese lugar tanto para la falsedad como para la estafa fue Sevilla y de manera subsidiaria el articulo 15 LECR también nos recuerda que desconociéndose tal lugar será competente el juez del lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito -artículo 15.1)- o donde el reo fuera detenido -artículo 15.2- o donde residiera -artículo 15.3-, criterios todos que inciden en la resolución de competencia a favor de Sevilla.

Por ello la competencia debe dirimirse a favor de Sevilla."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Alcobendas incoó Diligencias Previas por atestado de la comisaría de dicha ciudad, en el que se recoge la denuncia realizada en nombre de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, dando noticia de la comisión de plurales delitos de falsedad y estafa mediante la contratación de líneas telefónicas con sus correspondientes terminales, tanto en ventas presenciales como telefónicas, utilizando documentación falsa.

Todos los lugares de entrega de los terminales se ubican en Sevilla. Los detenidos tienen su domicilio en tal ciudad. Los investigados tendrían su sede en Santiponce (Sevilla), ubicándose en Tamares, también Sevilla, la localidad en la que se facilitaron los documentos que debían presentarse y señalándose como el lugar en el que se realizaron las alteraciones de los DNI.

El Juzgado de Alcobendas, considerando que su partido judicial es solo el lugar de presentación de la denuncia y del domicilio social de VODAFONE, dictó auto de inhibición el 11/07/13 en favor de Sevilla. El Juzgado número 19 de esta capital, al que por reparto correspondió, tras incoar Diligencias acordó librar oficio a la Policía para esclarecimiento de los hechos. Tras recibir el atestado número 3514/14 elaborado por el grupo de delincuencia económica de aquella ciudad, dictó auto con fecha 1/10/14 rechazando la inhibición. Promueve el Juzgado de Alcobendas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Sevilla. En Alcobendas no consta la comisión de hecho delictivo alguno. Es únicamente el lugar de presentación de la denuncia. No es de aplicación el principio de ubicuidad, base argumental del Juzgado de Sevilla. Para aplicar tal criterio -cualquiera de los lugares en que se haya desarrollado la actividad delictiva será competente-. Para ello es necesario que alguna de las acciones del delito se hubiere desplegado en Alcobendas. Los documentos se entregaron en Tomares, partido judicial de Sevilla; allí mismo se realizaron las alteraciones de los DNI y la confección de la documentación mercantil anexa falsa; todos los detenidos son de Sevilla; y las contrataciones presenciales se hicieron en un caso en Santiponce con un comercial de la entidad; concurriendo además otras contrataciones electrónicas a distancia. En verdad alguna de la documentación pudiera sugerir que algún terminal telefónico (solo algunos) se enviaron desde Alcobendas pero eso es solo un aspecto muy fragmentario y con un reducido monto económico (muy presumiblemente inapto para rebasar el marco de la falta sí se le contempla aisladamente). Los hechos objeto de investigación revisten caracteres de delitos de falsedad documental mercantil y oficial en concurso con delitos de estafa. Partiendo de estos datos el lugar de comisión del delito de falsedad sería el de la realización de las mutaciones de verdad sobre los documentos alterados, lo que se identifica con Tomares (Sevilla). En cuanto al delito de estafa se consumaría en el lugar en que quedase a disposición del autor el objeto material del delito ( STS de 1.2.2005 ), siendo tal lugar en nuestro caso Sevilla, donde residían los autores del delito y se recibieron las terminales. La remisión de alguna de ellas desde Alcobendas no alteraría esa conclusión competencial ( art. 18.1º LECrim ). Por ello conforme a los arts. 14.2 , 18.1 y subsidiariamente 15 LECrim ., la competencia corresponde a Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla (D. Previas 5828/13) al que se le comunicará esta resolución así como al número 2 de Alcobendas (D. Previas 3173/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia

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