ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3851A
Número de Recurso1256/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rogelio , presentó el día 11 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 164/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó escrito ante esta Sala el 12 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de D. Daniel , presentó escrito ante esta Sala el 24 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José María Rico Maesso en nombre y representación de Asociación de Servicios Aser presentó escrito ante esta Sala el 18 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 31 de marzo de 2015 mediante el que manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2015 la representación procesal de D. Daniel , como parte recurrida, solicitó la inadmisión de los recursos. No ha formulado escrito de alegaciones la representación de Asociación de Servicios Aser.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un motivo único en el que considera infringida la doctrina del levantamiento del velo, y cita, a fin de justificar el interés casacional que alega, las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2007 , 31 de marzo de 2008 y 7 de junio de 2010 , entre otras. Considera el recurrente que no concurren en el caso examinado los presupuestos exigibles para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo denominado primero, en el que el recurrente cita como infringidos los artículos 218.2 , 326 , 386 LEC .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente en fecha 31 de marzo de 2015.

    En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera se fije o de declare infringida o desconocida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el encabezamiento del único motivo del recurso no se expresa la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, y solo mediante un examen detenido del recurso se puede alcanzar a conocer. No pueden tomarse en consideración las alegaciones contenidas en el escrito antes reseñado y relativas a que en el encabezamiento se hace mención a la "infracción de la doctrina del levantamiento del velo" pues no basta con una indicación genérica como hace la recurrente a una determinada jurisprudencia sino que es preciso, tal y como se afirma en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por los magistrados de esta Sala, que se especifique cómo, cuándo y de qué manera se considera infringida la doctrina que se invoca.

    Pero es que además incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( Art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente comienza razonando, que de admitirse y estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, se partiría de unos hechos diferentes, a los que considera probados la sentencia recurrida, lo que permitiría considerar vulnerada la doctrina del levantamiento del velo. Por otro lado, añade que, aún prescindiendo de las alegaciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesal, desde su punto de vista no concurren los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Pues bien, ni uno ni otro argumento son válidos para la formulación de un recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente quedaron fijadas para la sentencia recurrida. Así, la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba que ha sido practicada, concluye que existe una clara relación entre las dos empresas que fueron demandadas y sus órganos directivos. Señala al sentencia que el codemandado, ahora recurrente, reconoció en el juicio que controla, junto con su esposa e hijos, ambas sociedades. Estos y otros elementos probatorios, permiten a la sentencia concluir que ha quedado acreditada la relación de prestación de servicios entre el arquitecto demandante, y el «entramado empresarial que opera en el tráfico jurídico bajo el nombre de Aser, quienes deben responder de la deuda contraída incluyendo a su efectivo titular, en este caso el codemandado (...)». En definitiva, los argumentos que aporta el recurrente, a través de su escrito de recurso, únicamente tienen cabida si no se tienen en cuenta o se alteran los hechos que la sentencia ha considerado probados, lo que, como ya se ha indicado, no es posible a través del recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida (D. Daniel ), procede imponer las costas generadas por el mismo a la parte recurrente. No procede hacer especial imposición de las costas generadas por el otro recurrido, Asociación de Servicios Aser, al no haber formulado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 164/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 774/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS generadas por el recurrido D. Daniel a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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