ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9642A
Número de Recurso2161/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil Dª Paula presentó con fecha de 29 de julio de 2014 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1854/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Móstoles.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de Dª Paula , se presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Dª Susana Romero González, en nombre y representación de D. Rogelio , se presentó escrito con fecha de 10 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2015 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2015 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , se funda en dos motivos:

    En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 217.7 de la LEC señalando que la sentencia recurrida declara que no se ha probado que la actuación del letrado hubiese sido la causante de que la demandante no percibiera prestación no contributiva durante cinco años entendiendo que la carga de la prueba correspondía a esta; considera la recurrente que resulta de aplicación el citado precepto debiendo ser el letrado demandado quien pruebe que su actuación no fue la causante del daño ocasionado.

    En el segundo de los motivos se alega "la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo". Se citan los artículos 1544 y 1258 CC así como las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1998, que transcribe parcialmente , y de 29 de mayo de 2003 que "unifica doctrina e ilustra perfectamente esa tendencia".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta fue inferior a 600.000 euros.

  3. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto del primer motivo, falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva o de Derecho material que se considere infringida ( art. 483, 2, LEC ), por cuanto se cita como infringido únicamente un precepto de carácter procesal o adjetivo ( art. 217.7 LEC ), relativo a las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

      Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, debiendo acudirse para su denuncia al recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Respecto de su segundo motivo, el mismo no puede resultar admitido al incurrir en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , de la LEC ).

      A este respecto, es de señalar que la recurrente basa la existencia de interés casacional en la posible oposición a dos sentencias de esta Sala, en concreto las de 28 de enero de 1998 y de 29 de mayo de 2003 , sentencias que cita por sus fechas, transcribiendo parcialmente la primera de ellas, pero sin especificar mínimamente cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a las mismas, requisito absolutamente necesario como se afirma en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios adoptado por los magistrados de esta Sala (entre otros, ATS de 20 de mayo de 2015, rec. 1256/2014 ). Y es que, examinada la sentencia recurrida, la misma, tras la valoración de la prueba, concluye que no puede apreciar la responsabilidad profesional del letrado demandado ya que la actora no ha probado que su incomparecencia al primer juicio, su voluntad manifiesta de desistir del segundo juicio o la no notificación en plazo al citado letrado de la resolución administrativa no le eran imputables a ella misma; del mismo modo tampoco aprecia falta de diligencia del letrado ya que la concreción del suplico de la demanda se hizo en el acto del juicio por la letrada que asumió posteriormente la asistencia a la demandante, por lo que no se le puede achacar al letrado demandado que ya no la dirigía, máxime cuando la citada letrada, testigo en el presente juicio no pudo manifestar la razón de tal concreción, debida a la complejidad del expediente.

      Por tanto, se observa como, en realidad, la recurrente pretende una nueva revisión de la actividad probatoria y convertir este recurso de casación en una tercera instancia, extremo totalmente ajeno al interés casacional invocado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil Dª Paula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1854/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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