ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3841A
Número de Recurso875/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Graciela y sus hijos D. Pedro Antonio y Dª Vicenta , (en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Damaso ), presentó el día 10 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 87/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 793/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª Graciela , D. Pedro Antonio y Dª Vicenta , mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Hortensia , mediante escrito presentado con fecha 8 de mayo de 2014, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 12 de marzo de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre resolución de contrato de compraventa cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en dos motivos:

    El motivo primero se formula por infracción del artículo 1124 CC en relación con la artículo 1461 CC y existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la obligación de entregar licencia de primera ocupación para tener por cumplida la obligación del vendedor de hacer entrega de la vivienda.

    Cita sentencias de esta Sala, entre ellas de Pleno de 10 de septiembre de 2012 (recurso nº 1899/2008 ), o las de 21 , 25 y 28 de octubre de 2013 ( recursos nº 1419/10 , 1666/10 y 730/11 ).

    La parte recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial invocada porque existen obstáculos para la concesión de la licencia de primera ocupación derivados de irregularidades administrativas, por haberse construido la vivienda en suelo no urbanizable, en situación ilegal y sin expectativa alguna de poder ser legalizada.

    Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendidas las circunstancias concurrentes que declara probadas la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC )

    El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 1 , 4 y 7 (han de entenderse de la Ley 57/68 ) en relación con el artículo 1124 CC y existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha desarrollado en relación a que la obligación de entrega del aval o seguro de caución que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de viviendas en fase de construcción al amparo de la Ley 57/68 es obligación esencial e irrenunciable que puede motivar la resolución del contrato por incumplimiento. Cita sentencias de esta Sala, las más recientes de fecha 5 de febrero y 19 de julio de 2013 ( recursos nº 1410/10 y 258/11 ).

    La parte recurrente entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia recurrida al afirmar que "la garantía resulta ya inútil al haberse concluido la vivienda y encontrarse ocupándola los compradores desde hace años" cuando resulta acreditado que la vendedora no constituyó el aval y pese a la entrega física de la vivienda no se entregó la cédula de habitabilidad ni la licencia de primera ocupación ni existe previsión de que pueda efectuarse dicha entrega por existencia de vulneraciones legales y urbanísticas.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

    El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque en los motivos formulados el recurrente elude que la sentencia valorando la prueba practicada declara acreditado que los compradores eran perfectos conocedores de la situación de ilegalidad e impedimentos urbanísticos que la afectaban, asumiendo voluntariamente los riesgos de una adquisición de estas características. Además la sentencia atiende al hecho de que esa ilegalidad urbanística se tuvo en cuenta con influencia en el menor precio y sus posibles consecuencias se contemplaron expresamente por las partes en la cláusula sexta del contrato.

    También declara acreditado que los compradores llevan ocupando y viviendo en la finca (adquirida con conocimiento de su situación de ilegalidad administrativa y asumiendo los riesgos) desde julio de 2007.

    La disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la Sala no conlleva la oposición a la doctrina jurisprudencial que invoca y la parte recurrente no justifica similitud entre circunstancias concurrentes apreciadas por la sentencia recurrida y las que se contemplan en las sentencias de esta Sala que se citan para justificar el interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de, Dª Graciela , D. Pedro Antonio y Dª Vicenta , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 87/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 793/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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