ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3838A
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EAST WEST COMPANY SPAIN, S.L.", presentó el día 28 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 141/13 , dimanante del juicio ordinario nº 85/12 del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de "EAST WEST COMPANY SPAIN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2014 personándose como parte recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de "MONDELIC, S.L.", y Dª Piedad , presentó escritos ante esta Sala los días 13 y 23 de mayo de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2015, la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre competencia desleal, tramitado por razón de la materia de acuerdo con el artículo 249.1.4 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" y en consecuencia de la aplicación de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil . Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001 , 8 de mayo de 2001 y 29 de junio de 2006 .

    La parte recurrente sostiene en síntesis que dados los hechos probados y en aplicación de la jurisprudencia del levantamiento del velo se llega a una solución contraria a la dispuesta por la sentencia recurrida, porque entre la Sra. Piedad , Teodoro y Dorotea, S.L. en un inicio y Mondelic, S.L., después, se crea un entramado fraudulento de intereses comunes que tiene un solo objetivo, la defraudación del actor esquivando fraudulentamente la cláusula 12 del contrato de franquicia.

  3. - El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, con base en la interpretación de la cláusula 12 del contrato de franquicia, suscrito por la recurrente con ASURADO, S.L., como parte contratante, en el sentido de afirmar que siendo el contrato intuito personae la confianza se deposita en la persona de Dª Piedad , pero no como persona física, sino como socia y administradora de ASURADO, S.L., que es quien contrata y quien se obliga, en este sentido expresa que "la estipulación 12 del contrato es exigible a ASURADO, S.L., única contratante con la actora" Interpretación contractual que no se combate en casación.

    La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por "MONDELIC, S.L.", en el que impugna su condena al pago de 60.000 euros por incumplimiento de la estipulación 12 del contrato de franquicia, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo porque valorando en su conjunto la prueba practicada concluye que no se ha probado el incumplimiento de la estipulación 12 del contrato. Ni la recurrente, ha utilizado el "Saber Hacer de la actora", ni el negocio explotado en el local de negocio es el mismo que explotaba la franquiciada. Tampoco se prueba la relación entre Mondelic y la franquiciada.

    En definitiva la parte recurrente sostiene la infracción jurisprudencial que invoca sobre un entramado fraudulento de intereses comunes, que la sentencia recurrida no considera acreditado. Se pretende una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación, sin que exista la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo si se respeta el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, siendo inexistente el interés casacional invocado.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las expresadas causas de inadmisión, porque la parte recurrente elude la valoración conjunta que de la prueba practicada, en relación con la interpretación del contrato, se contiene en la sentencia recurrida que sustituye por una propia valoración acorde a sus intereses sin que se justifique la existencia del interés casacional en la resolución del recurso contra la sentencia que no considera acreditado el entramado fraudulento que la recurrente mantiene.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EAST WEST COMPANY SPAIN, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 141/13 , dimanante del juicio ordinario nº 85/12 del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes no comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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