ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3837A
Número de Recurso659/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALIGESTIÓN INTEGRAL, S.L." presentó el día 24 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1518/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de marzo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de "INSTITUCIÓN NAZARET DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrida , mientras que la procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "ALIGESTIÓN INTEGRAL, S.L.", presentó escrito el día 31 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 10 de abril de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en tres motivos: a) infracción de la "accessio posesionis", por aplicación indebida del artículo 1960 del Código Civil y el artículo 436 del mismo texto legal que proclama la "continuatio posesionis" que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio. Se cita la jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, constituida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección segunda, de 3 abril 2009 , de Cádiz, sección quinta, 2 febrero 2012 y de Cantabria, sección segunda, de 30 enero 2003 , todas ellas dictadas en casos idénticos al litigioso, en los que se pretende la adquisición de un determinado terreno por prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión. La sentencia recurrida no permite sumar la posesión del recurrente a los anteriores propietarios, en contra de lo sostenido en las citadas sentencias; b) infracción del artículo 1960 del Código Civil que permite completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el del recurrente al de los anteriores poseedores del terreno y por aplicación indebida del artículo 447 del Código Civil que regula que sólo la posesión que se adquiere y disfruta a título de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Se citan las SSTS de 3 de junio de 1993 , 14 de marzo de 1991 , 2 de diciembre de 1998 y SSAP de Burgos de 9 de diciembre de 2010 , de Barcelona de 14 de noviembre de 2005 , en relación con la posesión en concepto de dueño para adquirir la propiedad; y c) infracción del art. 1943 a 1948 CC , que regulan la prescripción del dominio y los demás derechos reales, al entender la sentencia dictada que falta el requisito del transcurso del tiempo exigido para la usucapión, por existir actos interruptivos de la prescripción, cuando lo cierto y verdad es que ninguno de los actos contemplados en la sentencia, interrumpen la prescripción. Se citan las SSTS de 19 de noviembre de 1992 , 22 de julio de 1997 , 18 de noviembre de 1996 y SSAP de Madrid (sección 12ª) de 6 de julio de 2012 , ( sección 20ª) de 29 de marzo de 2010 y ( sección 19ª) de 11 de marzo de 2013 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; y c) porque alega que de lo actuado en el procedimiento queda acreditado que ha de entenderse adquirido el dominio del terreno litigioso por prescripción adquisitiva, al haber poseído el mismo en concepto de dueño, tanto por sí como por los titulares anteriores del terreno, durante el plazo legalmente establecido, sin que haya existido actos interruptivos de la prescripción. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que la parte recurrente no ha acreditado los requisitos legalmente exigidos para entender adquirida la propiedad por prescripción adquisitiva, ya que la tiempo de interponer la demanda no había transcurrido el plazo exigible para su perfección, al no poder sumar su posesión a la de los anteriores poseedores, ya que ninguno ha acreditado su uso en concepto de dueño, más allá de la mera tolerancia de uso para aparcamiento por parte de la demandante, para el Hércules CF y los vecinos, y el Ayuntamiento de Alicante que ha certificado documentalmente que no ha ostentado, más allá de posibles afecciones de viario público, ninguna titularidad sobre la finca catastral en la que se ubica el inmueble reivindicado, constando actos interruptivos de la prescripción, como son distintas segregaciones y ventas acreditadas mediante documental. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "ALIGESTIÓN INTEGRAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 432/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1518/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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