ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3807A
Número de Recurso947/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de "P & A, CONSULTORES MADRID S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación n.º 567/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "P & A, CONSULTORES MADRID S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de "RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de uso diferente del de vivienda, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC al no haber aplicado la prevalencia de la interpretación literal de las cláusulas de los contratos respecto de la base para el cálculo y determinación de la renta en la forma pactada en el contrato. Reproduce la recurrente en casación la tesis que viene manteniendo a lo largo del procedimiento y consistente en que la renta se pactó en función de los metros cuadrados del local, tanto los relativos a oficina, como terraza y almacén; argumenta la recurrente que al pactarse la renta sobre los metros construidos, se deben de excluir los correspondientes a zonas comunes y, siendo así y constando diversas mediciones en las actuaciones, resultaría que el hoy recurrente ha venido pagando más rentas de las debidas, por lo que el recurrido aún le debería las cantidades que reclama. En apoyo del interés casacional invocado, cita diversas sentencias de esta Sala, entre ellas, la de 14 de octubre de 2013 o la de 13 de julio de 1993 , sobre interpretación contractual.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1152 CC relativo a las obligaciones con cláusula penal. Viene a mantener el carácter abusivo de dicha cláusula, con la que se quiere sancionar al recurrente, cuando el carácter de la cláusula ha de ser meramente indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos, que no se justifican. En apoyo del interés casacional invocado cita diversas sentencias de la Sala, entre ellas, la de 8 de junio de 1998 o la de 19 de diciembre de 1991 .

  3. Pues bien, a la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Respecto del primer motivo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que, en efecto, la renta se pactó en función de los metros construidos (como también sostiene la recurrente) fijándose una renta en función de las superficies arrendadas, dándose distinto valor al metro cuadrado construido de oficina, que al de terraza o al de almacén; así, concertado el contrato y sus addendas , la arrendataria y hoy recurrente abonó las rentas pactadas hasta el mes de abril de 2009, fecha a partir de la cual dejó de abonar todas las rentas hasta el mes de octubre de 2009, abandonando el día 28 de octubre el arrendamiento. Señala también la sentencia recurrida que, por tanto, se adeudan por la demandada las rentas desde el mes de abril de 2009 hasta la finalización del contrato, siendo contrario tanto a las previsiones del contrato como a la buena fe que se deje de pagar la renta, estando en el goce pacífico de la misma, alegando un defecto de cabida de las fincas objeto del contrato que ni se concretaron en el momento en que se dejó de abonar la renta ni se concretan a lo largo del procedimiento, puesto que no ha sido acreditado por la demandada que lo efectivamente pactado como objeto del arrendamiento y en función de los metros que constaban a tal fecha no se corresponda con las distintas facturaciones con arreglo a dichos metros ha realizado el demandante (hoy recurrido) durante la vida del contrato.

    Por tanto, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

    ii) Respecto del segundo motivo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En efecto, la recurrente invoca el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusula penal, sin embargo, no se observa que la sentencia recurrida se oponga a la misma, ya que declara que ambas partes, en ejercicio de su libertad de contratación, pactaron libremente que, en caso de impago, la renta y cantidades asimiladas se incrementarían en un 20 % en concepto de cláusula penal en su reclamación judicial; dicha cláusula se pactó, por tanto, para el caso de reclamación judicial de rentas y cantidades asimiladas vencidas y no satisfechas por el arrendatario, de aplicación en el presente caso. Del mismo, se concluye que la cláusula penal exime del deber de probar la existencia de los daños y perjuicios sufridos, así como que, en este caso, no cabe la moderación de la pena ya que el cumplimiento defectuoso o parcial de la obligación principal en el presente caso es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "P & A, CONSULTORES MADRID S.L." contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación n.º 567/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  4. Con pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas por la Secretaría de esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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