ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2023/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 101/13 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TEYMON 2000, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Romeo y EZENTIS, S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de TEYMON 2000, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 28/03/2014 (rec. 590/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso y confirmatoria de la resolución administrativa que impone el recargo atacado. En suplicación pretenden las empresas recurrentes -- Telefónica y TEYMON-que se anule el recargo administrativamente impuesto y subsidiariamente que se limite éste al 30%. Dicho recargo responde al accidente sufrido por un trabajador al caer de 4,5 mts de altura cuando trabajaba en un poste podrido en la parte enterrada del mismo al que se había subido para reparar una avería en la línea telefónica, propiedad de Telefónica. El trabajador, para reparar la avería, comprobó previamente que ésta no se hallaba localizada en el domicilio del usuario. Después se dirigió a un poste de madera situado en un prado al lado de la casa del abonado, distante unos 50-80 metros de la casa, accediendo al poste, subiendo por una escalera de mano apoyada en el mismo, y, en un momento dado, el poste se rompió por su base cayendo de una altura aproximada de 4.5 metros. A simple vista no se apreciaba mal estado del poste por la parte no enterrada, no se observaban huecos ni madera resquebrajada como en otros postes adyacentes. La base del poste, por donde se rompió, se hallaba en estado de podredumbre. Los postes se entierran en el suelo entre 1,3 y 1,80 metros, aproximadamente, según la altura de los mismos, a mayor altura, mayor parte enterrada. En el momento en que se produce el accidente de trabajo aún no se había implementado la operativa actual por la cual los trabajadores deben documentar, mediante una hoja de seguridad de subida a los postes, que han realizado las operaciones necesarias para comprobar que éstos están en buenas condiciones. Se han producido otros accidentes, alguno con resultado de muerte, de operarios de Teymon realizando tareas de instalación o empalme de líneas eléctricas o telefónicas, reparación de averías en ellas, por caídas de postes, encontrándose asimismo solos los accidentados ejecutando esas laborales al sobrevenir el accidente laboral. Conviene tener presente que Telefónica de España SAU tenía suscrito contrato bucle de cliente global con Ezentis SL (antes Avanzit Telecom) para la realización integrada de actividades de instalación y mantenimiento de las redes de telecomunicación, desde 1-1-2006, empresa que el 1-1-08 subcontrató con Teymon 2000 SL los trabajos de "Contrato para Telefónica Global para Líneas y Cables y Atención al Cliente" en el ámbito geográfico que nos ocupa.

Pues bien, destaca la Sala que el trabajador fue comisionado a reparar la avería solo, sin presencia de recurso preventivo alguno, práctica habitual en la empresa Teymon, y que el elemento que falló no había sido objeto de comprobación específica, al hallarse la parte podrida completamente enterrada, concurriendo, en consecuencia, una omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, que conducen a estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que medie negligencia temeraria del trabajador, al no haberse examinado el poste, o de fuerza mayor o caso fortuito. También se descarta la pretensión de minoración del porcentaje del recargo, pues la Ley reconoce un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la cuantía del recargo, y en este caso su fijación en un 45% es proporcional al carácter grave de la infracción y a la falta cometida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Teymon, alegando imprudencia temeraria del trabajador y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia del País Vasco de 15/02/2000 (rec. 2573/1999 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque si bien se refiere también a un accidente sufrido por un trabajador al subirse a un poste para reparar la línea telefónica, en este otro caso se acreditan una serie de circunstancias que no constan en el caso de autos. En concreto, en el relato de hechos se hace constar que se encontraba el poste dentro del recinto del caserío, en una zona muy humedecida porque en la misma se encontraban varios objetos tales como chatarra y paja, depositados allí por el dueño del caserío, lo cual ocasionaba que la zona en su conjunto estuviera mal ventilada. La Inspección de Trabajo realizó una visita a la empresa pero no extendió acta de infracción por entender que la empresa no había infringido la legislación de seguridad e higiene en el trabajo y que el accidente se debió a la propia conducta del trabajador. El INSS tampoco ha impuesto recargo alguno por el accidente. Criterio que se confirma en instancia y en suplicación, razonando la Sala que aunque el trabajador sostiene que la empresa incumplió la Normativa de Telefónica sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo que obliga periódicamente a revisar los postes y adoptar las medidas de conservación necesarias, y a su rehabilitación periódica, determinándose los postes a sustituir por antigüedad y deterioro, nada consta probado a este respecto, como tampoco sobre los actos del trabajador previos al accidente y la forma en que se produjo la caída (y éste tenía obligación de realizar algunos actos tendentes a comprobar el estado del poste antes de subirse al mismo: moverlo ligeramente; punzarlo en su base; y golpearlo con un objeto duro), debiendo haber tenido en cuenta éste los objetos que rodeaban la base del poste, impidiendo su ventilación y favoreciendo su deterioro.

De lo expuesto se deduce que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien las sentencias se pronuncian sobre similares accidentes, las circunstancias concurrentes en los mismos no son equiparables, así en el caso de contraste nada consta probado sobre que la empresa incumpliera su Normativa sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo que obliga periódicamente a revisar los postes y adoptar las medidas de conservación necesarias, y a su rehabilitación periódica, determinándose los postes a sustituir por antigüedad y deterioro, ni sobre los actos del trabajador previos al accidente y la forma en que se produjo la caída, debiendo haber tenido en cuenta éste los objetos que rodeaban la base del poste, impidiendo su ventilación y favoreciendo su deterioro. Además, girada visita de la Inspección sobre el accidente se descarta la imposición de sanción por entender que la empresa no había infringido la legislación de seguridad e higiene en el trabajo y que el accidente se debió a la propia conducta del trabajador. Por el contrario, en el caso de autos consta que a simple vista no se apreciaba mal estado del poste por la parte no enterrada, no se observaban huecos ni madera resquebrajada como en otros postes adyacentes, y eso pese a que la base del poste, por donde se rompió, se hallaba en estado de podredumbre (estando estos enterrados en el suelo entre 1,3 y 1,80 metros). También consta que en el momento en que se produce el accidente de trabajo aún no se había implementado la operativa actual por la cual los trabajadores deben documentar, mediante una hoja de seguridad de subida a los postes, que han realizado las operaciones necesarias para comprobar que éstos están en buenas condiciones. Y que se han producido otros accidentes, alguno con resultado de muerte, de operarios de Teymon realizando tareas de instalación o empalme de líneas eléctricas o telefónicas, reparación de averías en ellas, por caídas de postes, encontrándose asimismo solos los accidentados ejecutando esas laborales al sobrevenir el accidente laboral.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de TEYMON 2000, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 590/14 , interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y TEYMON 2000 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 101/13 seguido a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TEYMON 2000, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Romeo y EZENTIS, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR