ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2487/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 209/13 seguido a instancia de D. Ismael contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ,S.A., Valentina (CCOO), María Inmaculada (FASE), Mateo (UGT), Pio (UGT), Santiago (USO), Carla (USO), Jose Ramón (CCOO), Luis Miguel , Estela y Ángel Daniel , sobre modificación de las condiciones laborales, que estimaba la excepción de ampliación sustancial de la demanda alegada por la empresa demandada y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de abril de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con desestimación de la demanda, absuelve a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA, de la pretensión de declarar nula la suspensión del contrato de trabajo adoptada por la empresa demandada, con efectos de 1-2-2013 al 30-11-2013, con base en el acuerdo alcanzado por ésta con su Comité de empresa el 31-1-2013, durante el período de consultas del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), promovido por causas productivas y organizativas, en el que se acuerda suspender los contratos de trabajo de 156 trabajadores. En el caso, el demandante ha venido prestando servicios para la demandada dedicada a la seguridad privada con la categoría profesional de escolta desde el 24-6-2007 en virtud de los contratos que allí se detallan. En lo que ahora importa, consta que tras distintas reuniones entre la empresa y el Comité de empresa en relación a la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este procedimiento, el 31-1-2013 se tuvo por finalizado el periodo de consultas, incluyéndose en el acta el acuerdo final de suspender los contratos de 157 personas por el periodo señalado y en los términos que allí obran. Al actor se le ofreció el 1-3-2013 su traslado a Madrid para prestar servicios en el Metro de Madrid y a Docout Tarancón, no aceptando el mismo. Con posterioridad a la interposición de la demanda rectora del actual procedimiento, se comunica al actor que quedaba afecto a otro ERTE por las mismas causas, con efectos de 1-9- 2013 al 6-2-2014. La sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el fallo combatido, al no quedar acreditado la existencia de fraude a los derechos de los trabajadores ni la discriminación en los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en el que se suscita la cuestión relativa a determinar si en los supuestos de suspensión de contratos por causas organizativas o productivas, es ajustado a Derecho el criterio de permanencia de los miembros del Comité de Empresa y delegados sindicales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 17 de mayo de 2013 (rec. 1130/13 ), que confirma la procedencia del despido objetivo impugnado por un trabajador de la empresa Isastur Servicios SL. En este caso y en lo que ahora interesa, la Sala, tras declarar que las empresas demandadas no constituyen grupo empresarial a efectos laborales, considera que concurren las dificultades productivas y económicas en las que la empresa basa su decisión extintiva. Sin que en este caso pueda aplicarse la garantía de permanencia al actor con base en su condición de integrante del servicio de prevención de riesgos laborales, puesto que dicha protección se contempla en la ley para los supuestos de suspensión o extinción de los contratos por causas tecnológicas o económicas, pero no cuanto se invocan causas productivas. Y en el caso enjuiciado las circunstancias económicas recogidas en la carta de despido invocadas están supeditadas a las productivas.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no son sustancialmente iguales ni las pretensiones ejercitadas ni las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos se impugna de forma individual la decisión colectiva de suspender 157 contratos de trabajo, solicitando la declaración de nulidad de tal medida, mientras que en el de contraste se impugna un despido por causas objetivas. Y en la sentencia recurrida, en lo que atañe a la aplicación o inaplicación de la garantía de permanencia que legalmente se otorga a los representantes de los trabajadores o miembros de los servicios de prevención de riesgos laborales, es lo cierto que tal y como se infiere del relato histórico, consta que en el acta que da por concluido el periodo de consultas de fecha 31-1-2013, se acuerda no incluir en el ERTE "...así como representantes unitarios y/o sindicales en la empresa (...)", es decir se trata de un extremo negociado y consensuado en el marco de dicho periodo de consultas; extremo inédito en la sentencia referencial, en la que dicha cuestión se contempla desde la estricta previsión estatutaria, al desconocerse los criterios fijados en el periodo de consultas llevado al efecto.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción va dirigido a denunciar que si a la fecha de apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores por parte de la empresa, el día 28-1-2013, debió ir acompañada de toda la documentación que exigía el RD 1483/12, y si su ausencia, o falta parcial de documentación, determina la nulidad de la medida, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/12 ), que confirma la nulidad del despido declarada en la instancia por incumplimiento del art. 6 del RD 801/2011 . En este caso consta que la empresa, Talleres López Gallego, SL, comunicó el 21-2-2012 a los delegados de personal la apertura de un período de consultas, que se desarrolló en dos reuniones más, la del 27-2-2012 y la final del 5-3-2012, sin llegarse a ningún acuerdo. En esas reuniones se trató de la situación de la empresa y se habló sin concreción, de la posibilidad de constituir una cooperativa por parte de los trabajadores; no se produjo un planteamiento formal o negociación sobre las posibilidades existentes para reducir o evitar los efectos del expediente de regulación de empleo siendo la posición de la empresa la misma a lo largo de las reuniones en cuanto a su decisión inicial de proceder a la extinción colectiva y el abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones. Con la notificación de la apertura del expediente la empresa entregó la memoria económica, sin relacionar los documentos que se entregaban, sin que se aportasen los anexos relativos a los detalles y gráficos de facturación que se indicaban en la memoria, y sin que se entregasen las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.

En lo que aquí interesa, indica la Sala que «(...) entre la escasa documentación entregada (...) al inicio del periodo de consultas (...), la pretendida "memoria" (...) consiste en una pequeña descripción cronológica de su actividad [de la empresa] en el mercado, recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo». La Sala destaca que la memoria tiene tres páginas y que la segunda se remite a unos anexos adjuntos sobre detalles de facturación y gráficos que soportan los argumentos planeados, pero tales anexos son inexistentes y la documentación que se acompaña no acredita la falta de producción, de trabajo o la existencia de deudas inasumibles. Así las cosas, se aprecia una clara vulneración de lo previsto en el art. 51. 2 ET que determina la consecuencia de nulidad de la decisión empresarial regulada en el art. 124.9 LRJS , tras valorar la prueba practicada, en especial el hecho probado donde consta que con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se toma como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que las normas aplicables presentan redacciones distintas en cada caso, los hechos acreditados así como los debates suscitados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste el periodo de consultas con los representantes finalizó sin acuerdo, acuerdo que sí concurre en la sentencia recurrida. En segundo lugar, además, en la sentencia de contraste se aprecia que la documentación aportada por la empresa es claramente insuficiente, pues con la memoria económica no se acompañó una relación de los documentos entregados ni de los anexos relativos a los detalles de gráficos de facturación, como tampoco las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios completos; mientras que en la sentencia recurrida se aporta la siguiente documentación: instancia, relación nominal de afectados, memoria explicativa de las causas motivadoras de la suspensión, de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y del periodo previsto de afectación (con copia de las memorias anteriores), impreso para el inicio del periodo de consultas del Gobierno Vasco, ficha estadística, cuentas anuales e informe de gestión 2012, modificación de servicios de protección remitidos por el Ministerio del interior y Gobierno Vasco desde el anterior expediente. En tercer lugar, lo cierto es que en la sentencia recurrida se interesó la revisión del relato histórico a los efectos de evidenciar la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa, informes técnicos que más allá de la memoria explicativa justificaran las causas económicas o técnicas, ni declaraciones del IVA ni cuentas anuales completas, pero fracasada la revisión del relato histórico, no quedaron acreditados los defectos formales denunciados.

TERCERO

Y la tercera cuestión casacional va referida a determinar si nos encontramos ante una situación coyuntural que justifique la medida suspensiva, o si por el contrario estamos ante una situación estructural, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (rec. 220/2014 ). En este caso se recurre por la empresa la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores y declara nulo el expediente de suspensión de contratos que había actuado la empresa y que correspondía al período del 25-1-2013 al 30-6-13 afectando a 57 trabajadores, y ello sobre la base de entender que se había incurrido en deficiencias formales a la hora de tramitar el expediente. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural. Cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa, de tal suerte que se cobija en la ley para obtener otro resultado e imponer la pérdida del trabajo y la extinción por los mismos hechos.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias enfrentadas dentro del recurso no guardan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un ERTE en el que el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finaliza sin acuerdo, en el que como datos de relevancia obra que si se suman los distintos periodos de suspensiones se alcanzan 39 meses en continuidades prácticamente encadenadas, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que, pese a constar dos ERTEs anteriores, es lo cierto que el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de servicios de escolta, dando los hechos probados noticia de la posibilidad de recolocación, ofreciéndose al ahora recurrente tal posibilidad y que rechazó, lo que sitúa el debate en términos diversos.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 106/14 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 209/13 seguido a instancia de D. Ismael contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ,S.A., Valentina (CCOO), María Inmaculada (FASE), Mateo (UGT), Pio (UGT), Santiago (USO), Carla (USO), Jose Ramón (CCOO), Luis Miguel , Estela y Ángel Daniel , sobre modificación de las condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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