ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1771/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1137/2011 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TRANSPORTES SÁNCHEZ SORIA S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D. Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando el reconocimiento de que la baja médica iniciada el 24/12/09 derivada de accidente laboral. El actor, peón de profesión, el 02/12/09, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba realizando su trabajo habitual, al coger un paquete haciéndose daño en la espalda; permaneció en IT desde el 02/12/09 hasta el 04/12/09, en que fue dado de alta por mejoría; el 11/12/09 es nuevamente dado de baja, por contingencias profesionales, permaneciendo en IT hasta el 23/12/09, en que recayó nueva alta; el 24/12/09 es dado de baja por los servicios públicos de salud, permaneciendo en IT derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia considera que el proceso de IT iniciado el 24/12/09 --con el diagnóstico indiscutido de cervicalgia al que se añade una lumbociática izquierda, a partir de febrero de 2010-- y la realización de pruebas objetivas como la RNM practicada el 20/12/09 en la que se observa la presencia de propensiones disco-osteofitarias a nivel C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, estando algo más acentuada a nivel posterolateral izquierdo en C3-C4; y la de 27/04/05 con las siguientes observaciones: cambios degenerativos en los discos L4-L5, y L5-S1 con pérdida de altura y señal de los mismos y una protusión global del disco L4-L5 acompañada de formación osteofitaria marginal con impronta sobre el saco tecal y afectación bilateral de forámenes de conjunción, pequeña hernia discal L5-S1, evidencian la presencia de un proceso degenerativo, y la ausencia de nexo causal alguno entre esas lesiones y el trabajo, impiden el reconocimiento de que el proceso de IT deriva de accidente laboral. Razonamiento que la Sala comparte, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y con el la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 18/06/97 (RCUD 3927/96 ), aborda un supuesto en el que el demandante sufrió en su puesto de trabajo, cuando descargaba una caja de materiales pesados, angina de pecho inestable con angor de esfuerzo y en reposo (cardiopatía isquémica), constando también que los días anteriores sufrió repetidos episodios de dolor, uno de ellos en el día anterior también en el puesto de trabajo y que el esfuerzo realizado ha agravado la lesión anterior. Con estos datos la sentencia consideró la contingencia derivada de accidente de trabajo.

De lo expuesto, no se aprecia que concurra contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso recurrido las lesiones que dieron lugar a la situación de IT, cuya contingencia se cuestiona, no tuvieron relación con el trabajo siendo derivadas del proceso degenerativo padecido por el trabajador; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el episodio cardíaco se presentó durante el trabajo, acreditándose además que lo ocasionó el esfuerzo realizado mientras se trabajaba.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1765/2012 , interpuesto por D. Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1137/2011 seguido a instancia de D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y TRANSPORTES SÁNCHEZ SORIA S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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