STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso1011/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1011/2014, promovido por la entidad URBAN ASOCIADOS NEOS, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán, contra la Sentencia núm. 1629/2013, de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2142/2010, instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 46/5772/2008 y de sus acumuladas núms. 46/5773/2008, 46/6313/2008 y 46/6314/2008, formuladas frente a los Acuerdos de liquidación, de 28 de mayo de 2008, y de imposición de sanción, de 15 de julio de 2008, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004.

Interviene como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia núm. 1629/2013 , estimando, en lo referente únicamente a las sanciones impuestas, el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2142/2010, formulado por la entidad Urban Asociados Neos, S.L., contra la Resolución, de 29 de junio de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que, a su vez, desestimó la reclamación núm. 46/5772/2008 y sus acumuladas núms. 46/5773/2008, 46/6313/2008 y 46/6314/2008, impulsadas contra los Acuerdos de liquidación, de 28 de mayo de 2008, y de imposición de sanción, de 15 de julio de 2008, adoptados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; todo ello, derivado de las Actas de disconformidad A02 núms. 71426626 y 71426610, de 24 de abril de 2008, incoadas a la recurrente y por las que se procedía a regularizar su situación tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004.

En las referidas Actas se modificaron, en lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, las declaraciones-liquidaciones presentadas por los periodos objeto de comprobación por Urban Asociados Neos, S.L., porque las ejecuciones de obra y las cesiones de personal que la sociedad domiciliada en Lisboa, Urban Asociados Neos, S.L., Sucursal en Portugal, le había efectuado debían entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, al producirse un supuesto de inversión del sujeto pasivo, y, en consecuencia, debían someterse al IVA español. Junto a lo anterior, se negaba a la inspeccionada la posibilidad de proceder a la deducción de las cuotas devengadas por estas operaciones porque: a) carecía o no había acreditado la existencia del documento justificativo de ese derecho; y, b) no había contabilizado tales cuotas en los correspondientes Libros Registros.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 20 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la representación procesal de Urban Asociados Neos, S.L., mediante escrito presentado el día 15 de enero de 2014, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, limitando su objeto a «la liquidación del IVA por las operaciones realizadas [...] con "URBAN ASOCIADOS NEOS, SL Sucursal en Portugal"» (pág. 2), y con fundamento en que la Sentencia impugnada contravenía «la normativa comunitaria del IVA al exigir una cuota de IVA repercutido derivada de la regularización en los casos de auto-repercusión merced a una interpretación literal e injusta del art. 99.Tres de la Ley del IVA », con lo que «en este punto concreto [resultaba] radicalmente contraria al espíritu de la Ley por atentar en primer lugar, al principio de la íntegra regularización y, en segundo lugar, y tratándose de IVA entre empresarios y profesionales, el de la neutralidad fiscal» (pág. 4), oponiéndose, así, a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4608/2006 ), aportada como de contraste.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2014, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 10 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la mercantil Urban Asociados Neos, S.L., contra la Sentencia núm. 1629/2013, de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó, en el limitado extremo de anular y dejar sin efecto las sanciones impuestas, el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2142/2010, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 29 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 46/5772/2008 y sus acumuladas núms. 46/5773/2008, 46/6313/2008 y 46/6314/2008, formuladas frente a los Acuerdos de liquidación, de 28 de mayo de 2008, por los que se regularizaba la situación tributaria de la mercantil en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2003 y 2004, y los Acuerdos de imposición de sanción, de 15 de julio de 2008.

La referida Sentencia desestima el recurso, en lo que aquí interesa, « por no haberse autorepercutido o autofacturado la actora los bienes y servicios prestados por su sucursal de Portugal, vulnerando las reglas de la localización al no invertir la condición de sujeto pasivo, habida cuenta que pasó a ser sujeto pasivo de los servicios prestados por su sucursal portuguesa, siendo su obligación facturar y repercutirse el IVA de esas operaciones, razón por la que no cabe deducir un IVA no facturado [...] sin que ello comprometa la neutralidad del IVA por haberse incumplido las obligaciones formales y materiales que permiten la deducción de dicho tributo » (FD Tercero).

SEGUNDO

La entidad Urban Asociados Neos, S.L., funda su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 2013 , en esencia, en que dicha resolución vulnera la normativa comunitaria, «al exigir una cuota de IVA repercutido derivada de la regularización en los casos de auto-repercusión merced a una interpretación literal e injusta del art. 99.Tres de la Ley del IVA » y en que resulta contraria «al espíritu de la Ley por atentar en primer lugar, al principio de la íntegra regularización y, en segundo lugar, y tratándose de IVA entre empresarios y profesionales, el de la neutralidad fiscal» (pág. 4), contradiciendo, de esta manera, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4608/2006 ).

El Abogado de Estado, por su parte, manifestó su oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo al único motivo de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

CUARTO

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que « el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación » [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3550/2012), FD Cuarto].

Sentado lo anterior, no hay que olvidar que, como bien advierte la propia entidad recurrente, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone «únicamente contra [...] la liquidación del IVA por las operaciones realizadas [...] con "URBAN ASOCIADOS NEOS, SL Sucursal en Portugal"» (pág. 2 del escrito de interposición).

Y en relación con estas operaciones, las regularizaciones practicadas por la Administración tributaria arrojaron los siguientes incrementos en las bases imponibles y cuotas trimestrales devengadas, tal y como se desprende de las páginas 19 y 8 de los Acuerdos de liquidación de 28 de mayo de 2008:

PERIODO OPERACIÓN BASE IMPONIBLE (€) CUOTA DEVENGADA (€)

3T 2003 Obra Feria Muestras 51.674 8.267,84

TOTAL 51.674 8.267,84

4T 2003 Obra El Corte Inglés 65.954 10.552,64

Obra Repsol 11.368 1.818,88

TOTAL 77.322 12.371,52

1T 2004 Factura 31/01/2004 19.110,20 3.057,63

Factura 28/02/2004 19.320,22 3.091,23

Factura 31/03/2004 21.000,06 3.360,00

TOTAL 59.430,48 9.508,86

2T 2004 Factura 30/04/2004 21.840,00 3.494,40

Factura 31/05/2004 12.000,00 1.920,00

TOTAL 33.840,00 5.414,40

4T 2004 Factura 31/12/2004 1.380,00 220,80

TOTAL 1.380,00 220,80

Así, atendiendo a las cantidades referidas es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que ninguna de las cuotas devengadas en los periodos objeto de liquidación supera el límite establecido legalmente. Y ello pese a que para Urban Asociados Neos, S.L., la cuantía litigiosa asciende a «TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (35.783,42)» (pág. 1 del escrito de interposición), pues esta cantidad se corresponde con el contenido económico total de los dos Acuerdos de liquidación, fijándose sin distinguir el correspondiente periodo de liquidación trimestral. De esta manera queda alterado el límite cuantitativo previsto legalmente para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y, en ocasiones, aleatorio, como es la existencia de una pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, unos Acuerdos de liquidación que afectan concretamente a cinco periodos diferentes.

QUINTO

En consecuencia, no superando las cuotas tributarias respectivas el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA , procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, así como la firmeza de la Sentencia recurrida, debiendo comportar la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la mercantil URBAN ASOCIADOS NEOS, S.L. , contra la Sentencia núm. 1629/2013, de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2142/2010, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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