STSJ Comunidad Valenciana 1629/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2013:7212
Número de Recurso2142/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1629/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1629/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLÁ.

En la Ciudad de Valencia, a 20 de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2142/2010, interpuesto por URBAN ASOCIADOS NEOS S.L., representada por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Díaz-Terán y asistida por el Letrado D. Pablo Bourgon Baquedano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19 de noviembre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por URBAN ASOCIADOS NEOS S.L., contra la resolución de 29-6-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/5772/08 y acumuladas 46/5773/08, 46/6313/08 y 46/6314/08 formuladas contra dos liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del ejercicio 2003 y primer trimestre de 2004 y del 2º, 3º y 4º trimestre de 2004, por unos respectivos importes de 128.120,23 euros y 6.564,52 euros, así como contra dos sanciones del mismo tributo y ejercicios, por unos importes de 70.465,12 euros y 563,48 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se procedió a practicar sendas liquidaciones por el IVA de 2003 y 1T de 2004 y por 2T, 3T y 4T de 2004, en las que no se admitió la deducibilidad de las facturas practicadas por las mercantiles GRUPO INMOBILIARIO PIRÁMIDE S.L. y por TRASNHERSAN S.L., por no corresponder a trabajos efectivamente realizados por estas sociedades, regularizando la situación de la sociedad actora derivada de las reglas de la localización de las entregas de bienes y servicios por la sucursal portuguesa, exigiendo el ingreso de 30.148,22 euros y de 5.635,20 euros por las operaciones realizadas en 2004 por un valor de 188.426,48 euros y 35.220 euros. A las citadas liquidaciones siguieron las subsiguientes sanciones, siendo todo ello confirmado por el TEARCV.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar improcedente la liquidación del IVA por operaciones de la actora por medio de sus sucursal en Portugal, por discrepar de la valoración de los hechos y de los gastos facturados realizada por la Inspección, manteniendo la realidad de los servicios prestados por GRUPO INMOBILIARIO PIRÁMIDE S.L. y por TRASNHERSAN S.L., sin que sus irregularidades de estas subcontratistas deban afectar a la actora y, finalmente, se alega la improcedencia de la sanción, por infracción del principio de presunción de inocencia y de culpabilidad, denunciando la falta de motivación de esta última.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que GRUPO INMOBILIARIO PIRÁMIDE S.L. y por TRASNHERSAN S.L. eran empresas irregulares, sin medios materiales y humanos para prestar los servicios subcontratados, sin actividad de compras ni declaración de tributos, no dándose las exigencias formales y materiales para deducir el IVA facturado.

TERCERO

Examinados los argumentos de la demanda sobre las dos liquidaciones del IVA practicadas por la Inspección y confirmadas por el TEARCV, deberán desestimarse por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, consta acreditado que la recurrente incumplió su obligación de autorepercusión del IVA por los servicios y obras prestadas por su sucursal portuguesa en territorio español, pues no hizo la autofactura como era su obligación en calidad de sujeto pasivo del IVA, tal como exige el artículo 84.Uno.2 de la LIVA, Ley 37/1992, en la redacción vigente en el ejercicio 2003 y 2004, que regula la condición de sujetos pasivos:

"

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

  2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto" .

El artículo 99 de la LIVA contempla la deducibilidad del IVA soportado por el sujeto pasivo, estableciendo que:

"

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

... Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el art. 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transportes nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir".

En consecuencia, resultará procedente la regularización practicada por la Inspección por no haberse autorepercutido o autofacturado la actora los bienes y servicios prestados por su sucursal de Portugal, vulnerando las reglas de la localización al no invertir la condición de sujeto pasivo, habida cuenta que pasó a ser sujeto pasivo de los servicios prestados por su sucursal portuguesa, siendo su obligación facturar y repercutirse el IVA de esas operaciones, razón por la que no cabe deducir un IVA no facturado conforme a las normas legales anteriormente citadas, y sin que ello comprometa la neutralidad del IVA por haberse incumplido las obligaciones formales y materiales...

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