SAP Madrid 24/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:519
Número de Recurso1078/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas FernándezIlmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés _______________________________________

En Madrid a 16 de enero de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre régimen de visitas seguidos, bajo el nº 236/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelantes, don Matías y doña María Inés , representados por el Procurador don Jorge Pérez Vivas y defendidos por el Letrado don Diego Arribas Pérez .

De la otra, como apelada, doña Lina , representada por el Procurador don Manuel de Benito Oteo y asistida por la Letrado doña María Begoña Lorden Lorden.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Fuenlabrada se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Lina representada por el procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO contra Dª. María Inés y D. Matías , debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a visitar y comunicarse la menor, debiendo los demandados hacer cumplir el mismo, y fijando el siguiente régimen de visitas a favor de la actora:

La actora podrá tener a la menor Marina durante los primeros ocho meses, los últimos sábados de cada mes, desde las 12'00 horas hasta las 19'00 horas, debiendo recogerla y reintegrarla en el domicilio de la menor.

Transcurridos los ocho primeros meses, el menor pasará el último fin de semana de cada mes con la actora, desde el sábado a las 10'00 hasta el domingo a las 19'00 horas, debiendo recogerla y reintegrarla en el domicilio del menor. Esta situación durará cuatro meses más.

Transcurrido ese período, la menor podrá estar en compañía de la actora los fines de semana alternos, desde las 10.00 horas del sábado a las 21.00 horas del domingo, y la tarde del miércoles, desde la salida del colegio, o, en periodo no escolar, desde las 17.00 a las 21 horas.

Durante las vacaciones de verano, la actora pasará con Marina una semana, que fijarán las partes de común acuerdo, y en su defecto, la actora elegirá la semana en cuestión los años pares y los abuelos los años impares. Esta semana se empezará a cumplir una vez transcurrido el periodo de adaptación.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, estimamos que igualmente pasará una semana tras la consecución del período de adaptación, debiendo elegir, en caso de conflicto, la actora en años pares y los abuelos en años impares.

Salvo la tarde del miércoles, en que la actora podrá recoger a la menor en el colegio, en los demás casos la recogerá en su domicilio y la reintegrará al mismo.

No procede hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid que se preparará ante este Juzgado por medio de escrito presentado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Líbrese y únase certificación de la sentencia a los autos, con inclusión de la original en el libro deSentencias.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Matías y doña María Inés

, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Lina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 15 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través de su dirección Letrada, opone, frente a la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, la excepción de falta de legitimación de la actora para solicitar visitas, en cuanto, según argumenta, tratándose de una menor acogida, tan sólo ostentan tal derecho los padres, abuelos y parientes de aquélla, de conformidad con lo prevenido en el artículo 161 del Código Civil .

En segundo lugar se postula la nulidad de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica de la misma.

Para el supuesto de no acogerse ninguno de los motivos anteriores, dichos litigantes interesan que se dejen sin efecto las visitas acordadas en la resolución impugnada y, subsidiariamente, que tales comunicaciones se limiten a un día al mes, sin pernocta.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Previene el artículo 160 del Código Civil que no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. Añade dicho precepto que, en caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Afirma la parte apelante que el derecho que a los allegados reconoce dicho precepto queda, sin embargo, excluido en los supuestos en que el menor se encuentra en situación de acogimiento, pues, en tal coyuntura jurídica, el artículo 161 tan sólo hace referencia a los padres, abuelos y demás parientes , lo que es reiterado, dentro de la regulación legal del acogimiento, por el artículo 173-2-3º a), al hablar de la periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido, pues, según se alega, ninguno de dichos preceptos reconoce como titulares del referido derecho a los allegados.

Adviértase, sin embargo, que estas últimas previsiones legales no excluyen expresamente, en la situación de acogimiento del menor, las posibles visitas de los allegados, lo que ya plantea serias dudas acerca de la sostenibilidad de la tesis de los recurrentes, máxime cuando el artículo 160 reconoce, de modo general, el derecho debatido, respecto del que no se establecen normas específicas en la hipótesis de acogimiento, sino tan sólo la posibilidad de excluir, cualquiera que sea la situación residencial del menor, las relaciones del mismo con el allegado, de existir justa causa, y así sea declarado en la resolución judicial del conflicto litigioso que pudiera ser planteado a tal fin.

No puede por ello, y al contrario de lo que, con evidente ligereza, se expone por la dirección Letrada de la parte apelante, calificarse de absurda o arbitraria la argumentación al efecto contenida en la...

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