SAP Madrid 7/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:445
Número de Recurso39/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA nº 7/09

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 39/08 en el que aparece como procesado por un delito de homicidio en grado de tentativa Carlos Antonio , de nacionalidad española, con DNI número NUM001 , natural de República Dominicana, nacido el día 7 de agosto de 1964, hijo de Francisco y de Ángela, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por la Letrada del ICAM doña Gemma-Luz López Amado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional númeroNUM000 de fecha 20 de enero de 2008, y fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , solicitando para el procesado Carlos Antonio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 y 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , la imposición de una pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales; comiso y destrucción del cuchillo; y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Luis Andrés en la suma de 900 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la suma de 652,39 euros por la secuela con los intereses del artículo 576 de la LEC . La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se aprecien las eximentes de alcoholemia y de legítima defensa del artículo 20.2 y 4, respectivamente, del Código Penal .

Segundo

Señalada la vista oral para los días 17 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa las modificó para solicitar, alternativamente, la condena de su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal a la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 05,00 horas del día 20 de enero de 2008, el procesado Carlos Antonio (de nacionalidad española, mayor de edad por cuanto nacido el 7 de agosto de 1964 y sin antecedentes penales) abandonó la discoteca denominada "Sueños" sita en la calle San Enrique número 12 de Madrid, con motivo de un incidente ocurrido en su interior.

Como quiera que transcurrida aproximadamente una media hora Carlos Antonio regresó al lugar con intención de acceder de nuevo al local, Luis Andrés , que ese día realizaba labores de portero en la discoteca, le prohibió la entrada, momento en que el procesado extrajo de entre sus ropas un cuchillo de diecinueve centímetros de hoja que portaba y, sin mediar provocación alguna y con ánimo de acabar con su vida, apuñaló a Luis Andrés causándole una herida inciso-punzante pararrectal izquierda a nivel supraumbilical de dos centímetros de ancho y diez centímetros de profundidad que no alcanzó a ningún órgano vital, pese a su localización, dado el amplio perímetro abdominal de la víctima, y que tardó en curar 9 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales habiendo precisado para alcanzar la sanidad medicación, cura local, sutura y retirada de puntos, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en la región abdominal anterior en su lado izquierdo, entre el ombligo y la región subcostal.

Carlos Antonio , quien al tiempo de cometer estos hechos tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el mismo día 20 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta figura típica como son: 1º.- Una acción perpetrada con el ánimo de matar a otra persona verificada con medios o instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y 2º.- Un resultado causalmente derivado de la referida acción que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes a la voluntad del autor.

Y es que en la madrugada del día 20 de enero de 2008 Luis Andrés sufrió una herida inciso-punzante a nivel supraumbilical de dos centímetros de ancho y diez centímetros de profundidad. Herida que, no sólo por el testimonio de la víctima sino además en virtud del reconocimiento del propio procesado -que alegó no obstante haber obrado en legítima defensa- fue causada por Carlos Antonio mediante el empleo de un cuchillo de diecinueve centímetros de hoja. Acreditado, pues, que existió una agresión y que el procesado fue su único autor, lo que procede analizar es si se dan los elementos subjetivos del tipo, es decir, si existióun verdadero animus necandi frente al simple ánimo de causar una lesión, tal y como así alegó la defensa, si bien de forma alternativa, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

Al respecto diremos que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia o un hecho subjetivo precisado de prueba cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles.

A estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de enero de 2008 ) ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS 57/2004, de 22 de enero ). De hecho, la Sala Segunda del Tribunal Supremo -como decía la STS 489/2008 de 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) Dirección, número y violencia de los golpes. b) Arma utilizada y su capacidad mortífera. c) Condiciones de espacio y tiempo. d) Circunstancias concurrentes. e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos. f) Relaciones autor-víctima. g) Causa del delito.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar del procesado, pues así se deduce de los siguientes elementos:

  1. La potencialidad lesiva del arma blanca empleada que, según se describe en el atestado y pudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR