SAP Madrid 472/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:19285
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución472/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 57-2008

Abreviado 1491-2008

Juzgado Instrucción número 17 de Madrid

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 21 de octubre de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Leonardo, con Pasaporte NUM000, natural de la república de Mali, nacido el 1-1-69, hijo de Youme y Mariam, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada y privado de libertad desde el 4 de marzo de 2008.

La parte acusada estuvo asistida por la letrada María Teresa Luengo Salazar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 16 de octubre de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada y declaración testifical del Guardia Civil número NUM001 .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Leonardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 60.000 € y costas. Tercero:La defensa de la parte acusada entendió que concurrían las circunstancias atenuantes de confesión y estado de necesidad de los artículos 21.6 en relación con el 21.4 y 21.1 en relación con el 20.5 del Código Penal, solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Único: El acusado Leonardo, con Pasaporte de la república de Mali, NUM000, con permiso de residencia en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales sobre las 14.45 horas del día 4-3-08 llegó al madrileño aeropuerto de Barajas, porcedente de Mali (Bamako) en vuelo número NUM002 de la compañía Air Algerie, portando en el interior de su organismo 48 bolas de cocaína, con un peso total de 449,7 gramos y una riqueza del 69,1% (310,74 gramos de sustancia pura) valorada en 14.108,15 €, para su distribución a terceros.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

La prueba de los hechos no presenta especial problema pues el acusado ha reconocido haber ingerido las bolas, con conocimiento de que se trataba de droga, dato que es confirmado por la placa radiográfica unida a los autos y el testimonio del agente que depuso en el plenario.

Segundo

El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 36 y siguientes, emitido por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, Unidad de Droga y Crimen Organizado, unida a los folios 51 y siguientes, no impugnado por parte alguna.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículos 368, del Código Penal, pues el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961 .

La cantidad transportada no cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada, 310,74 gramos de cocaína pura, no alcanza, la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo (STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995 (actual 369.1.6ª), la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Para la adopción de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Supremo ha atendido a razones de legalidad (interpretación acorde a derecho de la...

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