SAP Madrid 22/2009, 3 de Febrero de 2009
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2009:493 |
Número de Recurso | 687/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00022/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7023916 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 687 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1078 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: María Inmaculada, Estíbaliz
Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Contra: Benjamín
Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1078/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª María Inmaculada y Dª Estíbaliz como apelantes-demandadas, y de otra, D. Benjamín como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ en representación de D. Benjamín contra Dª Estíbaliz y Dª María Inmaculada, representadas por el procurador D. ALVARO ARANA MORO y, en consecuencia:
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- Condeno a las demandadas a que abonen al actor:
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2.239,69 euros por las cantidades abonadas por éste al Banco Urquijo el día 11 de febrero de 2003, que incluyen los intereses devengados hasta esa fecha.
-
1.857,54 euros por las cuotas del préstamo pagadas con posterioridad a esa fecha y hasta la fecha de la presentación de la demanda, incluidos los intereses devengados.
-
Las cuotas del préstamo suscrito con el Banco Urquijo que vayan venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda con los intereses correspondientes de acuerdo con lo pactado en la póliza.
-
-
- Sin expresa declaración sobre las costas causadas.
Con fecha 29 de mayo de 2006 se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 20 de abril de 2006, en el sentido de que el fallo de la misma debe quedar del siguiente modo:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ PERIAÑEZ GONZÁLEZ en representación de D. Benjamín contra Dª Estíbaliz Y Dª María Inmaculada, representadas por el Procurador D. ALVARO ARANA MORO y, en consecuencia:
-
- Condeno a las demandadas a que abonen al actor:
-
2.239,69 euros por las cantidades abonadas por éste al Banco Urquijo el día 11 de febrero de 2003, que incluyen los intereses devengados hasta esa fecha.
-
7.521 euros por las cuotas del préstamo pagadas con posterioridad a esa fecha y hasta la fecha de la presentación de la demanda, incluidos los intereses devengados.
-
Las cuotas del préstamo suscrito con el Banco Urquijo que vayan venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda con los intereses correspondientes de acuerdo con lo pactado en la póliza.
-
-
- Sin expresa declaración sobre las costas causadas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 28 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
El 10 de octubre de 1996 se otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre Banco Urquijo S.A. como prestamista y D. Benjamín y Dña. Estíbaliz como prestatarios. El importe del préstamo ascendía a 7.500.000 pesetas, a amortizar en 15 años, mediante 180 cuotas mensuales, comprensivos de capital e intereses. Durante los doce primeros meses se pactó un interés fijo y después variable; y en garantía del préstamo, sus intereses y sus costas, D. Benjamín constituyó una hipoteca sobre una finca de su propiedad, el piso NUM000, letra B, de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid.
Es un hecho admitido por las partes que del citado préstamo, salvo la cantidad de 500.000 pesetas que utilizó el actor D. Benjamín para sus propios fines, el resto se dedicó al pago de las cuotas hipotecarias pendientes de la vivienda de su madre Dña. María Inmaculada . Lo que el demandante sostiene es que su madre Dña. María Inmaculada y su hermana Dña. Estíbaliz se comprometieron a asumir la deuda derivada del préstamo hipotecario, lo que no cumplieron.
Ante el impago de las amortizaciones del préstamo hipotecaria, la entidad bancaria prestamista promovió un procedimiento de ejecución hipotecaria, llegando D. Benjamín y la entidad bancaria a un acuerdo de rehabilitar el préstamo hipotecario, al amparo del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 11 de febrero de 2003, mediante el pago por D. Benjamín de la cantidad de 6.152,25 euros, comprensivo del principal del 10 de marzo de 2002 al 10 de febrero de 2003, intereses ordinarios y moratorios, gastos de intervención notarial, Letrado y Procurador.
Con posterioridad al anterior acuerdo, D. Benjamín ha abonado la cantidad de 7.521 euros por las cuotas del préstamo hipotecario que han ido venciendo hasta la presentación de la demanda, incluidos intereses.
La vivienda propiedad de la madre Dña María Inmaculada, sita en calle DIRECCION001 nº NUM003, bloque NUM004, piso NUM000, puerta izquierda, de la ciudad de Madrid (finca NUM005 del Registro de la Propiedad número 9 de Madrid) fue finalmente objeto de ejecución hipotecaria y adjudicada, en virtud de escritura de compraventa de 10 de febrero de 2000 a D. Marcos y a Dña. Flor, con carácter ganancial.
En la demanda iniciadora del litigio se interesa que se condene solidariamente a las demandadas Dña. María Inmaculada y Dña. Estíbaliz a pagar al actor la cantidad de 6.152,25 euros, más intereses, y 7.521 euros pagados por el préstamo hipotecario con posterioridad al 11 de febrero de 2003, y las cuotas de principal e intereses que se vayan generando mientras dure el procedimiento.
La sentencia dictada por el Juzgado estima parcialmente las pretensiones de la demanda, en los términos que se expresan en los antecedentes de esta sentencia, y contra ella interponen recurso de apelación las dos demandadas.
Lo primero a analizar es la denuncia de inadmisibilidad del recurso que alega la parte apelada.
Las demandadas prepararon el recurso de apelación mediante escrito de 3 de mayo de 2006, en el que efectuando diversas alegaciones no expresaban los pronunciamientos que se impugnaban, pronunciamientos de una sentencia que no son sino los recogidos en su parte dispositiva. Por providencia de 4 de julio de 2006 se concedió un término de dos días a las demandadas apelantes a fin de que concretaran los pronunciamientos de la sentencia que impugnaban, las cuales presentaron escrito fechado el 10 de julio de 2006, en el que tras efectuar otra vez diversas alegaciones terminaron indicando que "se impugnan los pronunciamientos son todos aquellos que hacen referencia a las cantidades que deben abonar los demandados, los cuales se determinan en el fallo de la sentencia que se pretende apelar", con cuya mención, aunque no demasiado correcta, se expresan suficientemente los pronunciamientos impugnados, en realidad todos los condenatorios de la sentencia, dando así cumplimiento a los prescrito en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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