STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:816
Número de Recurso64/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/64/2006 interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, en nombre y representación de DON Carlos María, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2006, recaído en la información previa número 820/2005. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 14 de septiembre de 2006, se formaliza demanda por el Procurador DON FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando la estimación de la demanda "declarando nula de pleno derecho o subsidiariamente se anule, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de dicha Comisión Disciplinaria en fecha 18-01-06 (Acuerdo nº 60) que dispone: "Sesenta.- Información Previa nº 820/05. Archivar estas actuaciones relativas a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el Informe del Servicio de Inspección", por las razones expuestas y desarrolladas a lo largo de la presente demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada si se opusiere".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El 30 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), queja formulada por el hoy demandante, interno en el Centro Penitenciario de Badajoz, relativa a un supuesto retraso en la tramitación y resolución de sendos recursos de reforma y apelación interpuestos contra Autos de 18-4-05 y 17-5-05 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid.

  2. - Iniciada Información Previa 820/2005 por el CGPJ, se solicitó informe del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mencionado y de la audiencia Provincial de Madrid.

  3. - Según consta en el expediente, la Audiencia Provincial de Madrid, informó, en fecha 18 de octubre de 2005,sobre la desestimación de los recursos del actor. Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid remitió, en fecha 26 de octubre de 2005, un extenso informe relativo a la situación de los diversos recursos interpuestos por el hoy demandante en el que, en resumen, hace constar que el recurso contra el auto de 17-5-05 fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3-10-05 (obrante a los folios 12 y ss. del expediente), que contra el Auto de 18-4-05 a que se refiere la queja no consta que el recurrente interpusiera recurso alguno.

  4. - A la vista de lo anterior, de conformidad con la propuesta del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, acordó, en fecha 18 de enero de 2006, el archivo de la información previa referida por entender que, de los informes de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se desprende que "no ha existido irregularidad ni retraso alguno susceptible de reproche disciplinario".

SEGUNDO

Como viene manteniendo esta Sala en jurisprudencia reiterada (valga como ejemplo la reciente sentencia de 8 de julio de 2008 ), esta Sala no puede sustituir en el ejercicio del poder disciplinario que al Consejo General del Poder Judicial, lo que el ordenamiento jurídico no permite, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, al contrario de lo que ocurre en el ámbito penal donde son los jueces quienes tienen el monopolio de la aplicación de la norma punitiva. Pero es que además, el denunciante en vía administrativa no se convierte por ello en parte, salvo en aquellos casos en que excepcionalmente se admite en el ámbito contencioso-administrativo la acción pública, ni adquiere por ello legitimación para exigir jurisdiccionalmente la imposición de una sanción al denunciado, pues en esa relación entre el denunciado y el poder sancionador, en este caso, disciplinario, el denunciante no tiene ningún beneficio o perjuicio por el hecho de que se sancione o no a aquél, sin que ello suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de nuestra norma constitucional, pues este precepto ampara los intereses legítimos, pero como ya hemos dicho, el ordenamiento no confiere esta condición al interés del denunciante en que se sancione al denunciado.

Por ello, esta Sala viene exigiendo del Consejo tan solo que despliegue una actuación razonable y diligente en la investigación de las conductas denunciadas, lo que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado por los motivos de la propia decisión recurrida. En el presente caso, el recurrente se limita a pedir la anulación de los actos impugnados, pero el motivo de su denuncia era el retraso en resolver por parte del Juzgado de Vigilancia penitenciaria. En concreto en su demanda la recurrente sostiene que en la tramitación del recurso contra el Auto de 17 de mayo de 2005, sin negar que se haya resuelto el 3 de octubre de 2005, no se le ha notificado, y en cuanto al recurso contre el Auto de 18 de abril de 2005, sostiene la recurrente que, aparte de lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid dice, contra dicho Auto interpuso un recurso en fecha 26 de abril de 2005, admitiendo que se ha resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 2005, aunque también sostiene que no se le ha notificado.

Es decir, los hechos han sido conocidos por el Consejo General del Poder Judicial, especialmente a través del amplio informe del Juzgado denunciado, y este órgano los ha valorado y ha decidido que no eran merecedores de sanción disciplinaria. En consecuencia, no tiene sentido estimar el recurso para que el Consejo General del Poder Judicial siga actuando en busca de la acreditación de los hechos, sin que pueda esta Sala sustituirle en el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No procede imponer las costas procesales a tenor del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/64/2006 interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, en nombre y representación de DON Carlos María, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2006, recaído en la información previa numero 820/2005.

  2. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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