SAP Madrid 409/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:18886
Número de Recurso251/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00409/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004176 /2008

RECURSO DE APELACION 251 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 586 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De: EFFICO IBERIA, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: DON Alexander

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 409

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA.MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a seis de octubre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada: EFFICO IBERIA, S.A, y de otra, como demandado-apelante: DON Alexander .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 3 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Muñoz Ariza, en nombre y representación de la mercantil EFFICO IBERIA S.A., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.576,22 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la sentencia nº 80/07 de 3 de septiembre de 2007 , dictada en el procedimiento verbal nº 586/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba se estimó la demanda de reclamación de cantidad de 1.576,22 €, derivada de la ficha contable del demandado, certificada por EFFICO el 15 de septiembre de 2005, que consta al folio 31 de autos, a consecuencia del contrato de préstamo mercantil con tarjeta Aurora de 30 de Agosto de 2000, folio 30.

La parte demandada opuso a la pretensión rectora de autos el hecho de estar ya reclamada en otro Juzgado, según se refiere en el escrito unido al folio 38 de autos. Lo cual fue rechazado mediante Auto de no acumulación de 20 de abril de 2006, folios 46 y 47 , entre otras circunstancias, por no coincidir en dicho crédito ni la acreedora, ni la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso fueron, entre otras causas, la supuesta violación del artículo 24 de la Constitución, por la presunta indefensión causada en la celebración del juicio, no hallándose íntegramente grabado, puesto que entre otros pormenores se pretendió en el juicio verbal un turno de conclusiones que la Juez "a quo" no admitió. La apelada opuso al recurso que la documental aportada por el demandado fue debidamente valorada en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, defendiendo su conformidad jurídica.

TERCERO

Una vez revisada la grabación del juicio por la Sala vemos que es incompleta, faltando lo más importante y que es lo que determinó la presunta indefensión alegada en el recurso de apelación, es decir a partir de la finalización del interrogatorio del demandado, que es también el Letrado actuante en su propia causa, queda cortada la grabación. Por lo tanto, siendo imprescindible dicho elemento del juicio verbal, éste tendrá que ser repetido, a fin de asegurar que se grabe adecuadamente, observando la Sala que el micrófono de la juzgadora de instancia no funcionaba correctamente, pues apenas se puede oir con la suficiente calidad sus intervenciones antes del citado corte, las cuales son también decisivas para considerar si concurrió o no la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227.1 , de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y losdefectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, conforme a la SAP Salamanca, sec. 1ª, de 27-6-2006, nº 303/2006, rec. 311/2006 . De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre, y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo, 54/1.987, de 13 de mayo, y 34/1.988, de 1 de...

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