STS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 7821/04, interpuesto por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, actuando en nombre de GANDIA DIVERTILANDIA, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 435/01, sobre responsabilidad patrimonial por extinción del contrato de concesión para la explotación del parque de atracciones infantiles situado en el «Parc Clot de la Mota» de Gandía. El Ayuntamiento de esta localidad, demandado en la instancia, no se ha personado en el presente recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Gandía Divertilandia, S.L. (en lo sucesivo, «Divertilandia»), frente al decreto adoptado el 31 de enero de 2001 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Gandía, en virtud del que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha compañía para resarcirse de los daños que dice haber sufrido a consecuencia de la extinción de la concesión que tenía por objeto la explotación del parque de atracciones infantiles situado en el «Parc Clot de la Mota» de la playa de Gandía.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional relata los hechos que considera probados (fundamento primero), describe las pretensiones de las partes y los argumentos en que las sustentan (fundamento segundo), expone los requisitos que deben concurrir para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administraciones públicas (fundamento tercero) y responde a la pretensión de Divertilandia con los siguientes razonamientos (fundamento cuarto):

En el supuesto enjuiciado, aduce la demandante que los daños reclamados tienen su causa en la extinción del contrato concesional llevada a cabo por Decreto del Concejal Delegado de Economía y Hacienda de fecha 10 de marzo de 1999, resolución que le privó, sin haber sido oída, además, de su condición de legítima concesionaria del uso privativo del bien de dominio público municipal.

Según ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, el mencionado Decreto, tras declarar concesionaria del uso privativo de una zona de 4.241 m2 en el Parque Público de propiedad municipal denominado "Parc Clot de la Mota", bien de dominio público municipal, a la mercantil Construcciones Avilés S.L., quedando ésta subrogada en los derechos y obligaciones que tenía la mercantil Divertilandia S.L. y, por tanto, quedando la concesión sujeta al proyecto técnico y Pliego de Condiciones que rigió la adjudicación de la concesión, declaró extinguido el contrato concesional suscrito por el Ayuntamiento con la mencionada empresa Divertilandia S.L.

Si bien el Ayuntamiento no notificó dicho Decreto a la ahora demandante -Gandía Divertilandia S.L - por no ser parte interesada en el expediente P-66/94, sí tuvo la misma conocimiento íntegro de su contenido, como sin ninguna duda se desprende del tenor literal del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló y, ello no obstante, no impugnó lo resuelto en aquél, aquietándose y consintiéndolo, de manera que no puede alegar en la presente litis, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el del acto propio, su condición de "legítima concesionaria" para reclamar unos pretendidos daños dimanantes de la extinción del contrato concesional, habida cuenta que tales daños, conforme a lo dispuesto en la resolución que acordó la extinción de la concesión, únicamente podría haberlos soportado, en su caso, la mercantil Divertilandia S.L.

Por consiguiente, no habiendo sufrido la actora ninguna lesión en sus bienes o derechos que tenga su causa en la invocada extinción del contrato concesional procede, sin ulteriores consideraciones, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

En el último fundamento, la Sala de instancia condena en costas a la demandante por su temeridad.

SEGUNDO

Divertilandia preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), consistente en la «trasgresión de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate».

Argumenta que la sentencia que combate le niega el papel de interesada en el expediente relativo a la concesión del uso privativo de una porción del dominio público municipal, así como el de legítima concesionaria, condición que, en su opinión, ostentaba debido a los actos propios del Ayuntamiento tal y como (a) el otorgamiento de licencia de apertura para el ejercicio de la actividad, (b) el pago del canon correspondiente a las anualidades de 1997 a 1998, (c) la exigencia de explotación personal y la prohibición expresa de transmitir los derechos derivados de la concesión, (d) el cumplimiento de todas las obligaciones como concesionaria y (e) el conocimiento público y notorio de la llevanza del parque por su parte.

Sobre la base de lo expuesto, muestra su disconformidad con el fallo de la sentencia y con la condena en costas, citando, en catorce apartados, un cúmulo de preceptos legales que considera infringidos: los artículos 31, letras a) y c), 35, letras a) y j), 58, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre); los artículos 46 y 139 de la Ley de esta jurisdicción; el 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (BOE de 3 de abril); el artículo 16 del Reglamento se servicios de las corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (BOE de 15 de julio); y el 1258 del Código civil, así como numerosas sentencias de este Tribunal Supremo.

Termina solicitando el dictado de sentencia que «revoque en su integridad la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la administración demandada».

TERCERO

No habiéndose personado el Ayuntamiento de Gandía, las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de noviembre de 2008, señalándose al efecto el día 18 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde 7 de julio de 1994, y por un periodo de diez años, Divertilandia fue adjudicataria de la concesión del uso privativo de 4.241 metros cuadrados pertenecientes al dominio público municipal de Gandía, en el parque denominado «Clot de la Mota», para la instalación y explotación de un parque de atracciones y de entretenimiento infantil. No obstante, el Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid embargó la concesión, adjudicándola, previo remate, a «Construcciones Avilés, S.L.».

El auto en el que así se acordó se notificó al Ayuntamiento de Gandía el 17 de febrero de 1999. El Concejal Delegado de Economía y Hacienda de dicha corporación local, en decreto de 10 de marzo siguiente, consideró extinguido el contrato de concesión suscrito con Divertilandia y estimó a Construcciones Avilés como nueva concesionaria, quedando subrogada en los derechos y obligaciones que en su día asumió aquella primera empresa.

El 14 de abril de 2000, Divertilandia se dirigió al Ayuntamiento de Gandía reclamando una indemnización de 66.855.931 pesetas (401.812,24 euros) por los daños que, en su opinión, se la habían irrogado por la extinción de la concesión administrativa. El Alcalde, en resolución de 31 de enero de 2001, desestimó la petición porque, en síntesis, la mencionada empresa nunca tuvo la condición de titular de la concesión demanial a cuya extinción vincula los daños y perjuicios cuya reparación demanda.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala territorial lo desestima con el argumento de que Divertilandia, pese a no habérsele trasladado el decreto municipal por el que se declaró extinguida la relación contractual considerando nuevo concesionario a Construcciones Avilés, tuvo conocimiento íntegro de su contenido, como se desprende del escrito de reclamación de responsabilidad. No obstante, no impugnó tal resolución administrativa, se aquietó y la consistió, por lo que no puede hacer valer su condición de «legítima concesionaria» para reclamar los daños que dice haber sufrido por la extinción del contrato. En otras palabras, para los jueces a quo, la mencionada compañía no pudo sufrir lesión alguna por la extinción del contrato de concesión.

Divertilandia, en el único motivo de su recurso, insiste en que era la concesionaria, como se obtiene de los actos del propio Ayuntamiento de Gandía, de modo que, al no entenderlo así, la Sala valenciana ha infringido el cúmulo de preceptos que invoca.

SEGUNDO

El anterior relato, que nadie discute y que resulta del primer fundamento de la sentencia impugnada, así como del devenir ulterior de los acontecimientos procesales, pone de manifiesto la falta de correspondencia entre la ratio decidendi de la sentencia impugnada y la línea argumental del recurso de casación.

La empresa recurrente vuelve a insistir en las razones que, a su juicio, existen para atribuirle la condición de titular de la concesión, como si estuviera dando respuesta a la resolución del Alcalde de Gandía que desestimó la reclamación, sin hacer crítica alguna a la motivación en la que el Tribunal Superior de Justicia cimentó su decisión. Olvida que el recurso de casación no constituye una reedición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate.

Esta constatación nos permite hacer caso omiso de las infracciones que tienen que ver con la extinción de la concesión, pues nadie polemiza, ni siquiera ella misma, acerca del contenido del decreto del Concejal de Hacienda de 10 de marzo de 1999, al que, precisamente, Divertilandia anuda las consecuencias dañosas cuya reparación reclama por declarar extinta la relación contractual. Queda de este modo fuera de juego la infracción del artículo 1258 del Código civil, así como la de la jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima, ya que, con independencia de si las actuaciones anteriores autorizaban a considerarla titular de la concesión, lo cierto es que en dicho decreto municipal se declaró extinta en lo que se refiere a la actora, viniendo a ocupar su posición Construcciones Avilés, por así acordarlo una resolución judicial firme y ejecutada.

La Sala de instancia se mueve en otro registro, ya que, sin abordar tal problemática, constata que la compañía demandante conocía el decreto municipal citado y se aquietó con la decisión administrativa de finalizar la relación contractual, circunstancia que le impide reclamar por las consecuencias de una resolución que ella misma aceptó y que, pese a lo que se dice en la sentencia recurrida, se le comunicó, pues en el hecho séptimo de su escrito de reclamación no sólo transcribe el contenido de la misma sino que se indica que, mediante oficio de 7 de abril de 1999, el secretario consistorial le comunicó la resolución de 10 de marzo de 1999. Este dato, que en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción incorporamos al sustrato fáctico del actual litigio, evidencia cuán fuera de lugar se encuentra la invocación de los preceptos que disciplinan la condición de interesados en los procedimientos administrativos y la obligación de notificarles las resoluciones que los pongan término, así como las consecuencias que se derivan de la falta de traslado para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo [artículos 31, letras a) y c), 35, letras a) y j), y 58 de la Ley 30/1992 y artículo 46 de la Ley 29/1998]. Divertilandia tuvo conocimiento de la resolución y pudo recurrirla, sin embargo no lo hizo, por lo que, precisamente, la doctrina de los actos propios que invoca le impide ahora quejarse de las consecuencias gravosas que se derivan del mismo para su patrimonio jurídico.

Y con esta idea nos adentramos en el último aspecto de la queja, que atañe al fondo de la cuestión: la eventual existencia de responsabilidad patrimonial. Vaya por delante que la invocación que hace la compañía recurrente de determinadas normas (los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, el artículo 54 de la Ley 7/1985 y el 16 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales), así como la de la jurisprudencia que las interpreta, resulta abstracta y genérica, pues, limitándose a enunciar el contenido de los preceptos o la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo, carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, que exige de quien se queja argumentar cómo la solución adoptada en la sentencia recurrida contradice aquellas disposiciones o desconoce esa jurisprudencia. Así se obtiene del artículo 92, apartado 1, de la Ley jurisdiccional, que, no por casualidad, emplea el adverbio «razonadamente» al aludir a la exposición del motivo o de los motivos en los que se apoye el recurso [pueden consultarse, entre los más recientes, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero (casación 1986/07, FFJJ 2º y 3º); 17 de abril (casación 3333/07, FJ 5º); y 25 de septiembre de 2008 (casación 5056/07, FJ 2º)].

Sentado lo anterior, difícilmente puede imputarse a la Administración responsabilidad por la producción de un daño consistente en la extinción de una concesión administrativa acordada, en ejecución de una resolución judicial firme, mediante un acto administrativo que el propio afectado consintió, pues tuvo conocimiento de su existencia, así como de su contenido, y, sin embargo, no lo impugnó. En esta tesitura, no se cumple el requisito de la imputación del daño, pues el Ayuntamiento de Gandía se redujo a constatar que la titularidad de la concesión había sido embargada en un juicio ejecutivo y adjudicada a Construcciones Avilés, actuando como mero ejecutor de una decisión ajena, la del Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid. Y aun cuando, por hipótesis, se aceptara que esa mera actuación material de ejecución causó por sí misma algún perjuicio susceptible de indemnización a la compañía recurrente, su modo de conducirse, aceptando la decisión sin cuestionarla por los cauces que le suministra el ordenamiento jurídico-administrativo para reparar la lesión, rompió el nexo causal. Téngase en cuenta que, como la jurisprudencia enuncia, la actuación de la víctima puede tener capacidad para quebrar ese vínculo causal [véanse las sentencias de 2 de marzo de 1996 (casación 2317/93. FJ 4º); 6 de mayo de 1999 (casación 921/95, FJ 1º); y 9 de diciembre de 2008 (casación 7420/04, FJ 2º )].

TERCERO

Así pues, el único motivo del recurso debe ser desestimado. Ahora bien, queda aún un fleco por resolver: el relativo a la condena en costas, que Divertilandia también discute. El Tribunal Superior de Justicia le impuso las costas por entender que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo con temeridad, solución que, a juicio de la recurrente, infringe el artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción, ya que se ha limitado, con mayor o menor suerte, a defender sus intereses, con los normales argumentos que brinda la normativa de aplicación y sin que su acción careciera absolutamente de viabilidad para esa defensa.

Para rechazar este aspecto del motivo, bastará recordar que pertenece al Tribunal de instancia apreciar, a fin de hacer una especial condena sobre las costas devengadas en la litis, si la conducta procesal debe calificarse o no de temeraria, pues tal apreciación entraña un juicio valorativo de su exclusiva incumbencia y, por tanto, no susceptible de revisión en casación [por todas, véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2001 (casación 5099/97, FJ 5º) y 11 de octubre de 2006 (casación 6411/03, FJ 5º )].

En cualquier caso, no compartimos las razones de Divertilandia en este particular. Si temerario es quien encara una empresa sin fundamento, razón o motivo, difícilmente puede escapar a tal calificativo la persona que inicia una acción judicial para imputar un daño a una resolución municipal que se limita a constatar extinguida la relación concesional por así haberlo acordado, de forma definitiva y firme, un juez en un procedimiento civil, argumentando que el contrato sigue vigente, que la concesión existe y que los actos del propio Ayuntamiento demuestran tal realidad.

CUARTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GANDIA DIVERTILANDIA, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 435/01, condenando en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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