STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:753
Número de Recurso2716/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2716/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda en nombre y representación de D. Benedicto contra Sentencia de 12 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1510/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Inocencio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Benedicto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de abril de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Benedicto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Inocencio para que formalicen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala la representación de D. Inocencio que se inadmita el mismo y, subsidiariamente, al igual que solicita el Sr. Abogado del Estado, se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Benedicto contra la Orden de 2 de septiembre de 2002 que acuerda expedir, sin perjuicio de tercero mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D. Inocencio, así como contra la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de marzo de 2003 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

La sentencia objeto del recurso concreta, en su antecedente de hecho primero, los presupuesto fácticos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos:

<<1º) Con fecha 6 de mayo de 1998, D. Benedicto, padre del recurrente, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando le fuere expedida a su favor Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000, vacante por fallecimiento de D. Vicente, tío del peticionario y titular de la merced. También presentaron solicitudes al mismo título otros interesados.

  1. ) Con fecha 30 de septiembre de 1999, D. Inocencio presentó escrito oponiéndose a las anteriores peticiones y sosteniendo su mejor derecho al título.

  2. ) Con fecha 6 de septiembre de 2000, el recurrente presentó escrito poniendo en conocimiento el fallecimiento de su padre, D. Benedicto, y solicitando se le tuviera por subrogado en la petición de aquél a los efectos de la sucesión.

  3. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, donde todos los interesados formularon sus alegaciones y se emitieron los pertinentes informes por la Diputación Permanente y Consejo de Grandezas de España, el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y el Consejo de Estado, por Orden JUS/234/2002, de 2 de septiembre, se acordó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D. Inocencio.

  4. ) Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.

Durante la tramitación del recurso contencioso, el Excmo. Sr. Ministro de Justicia dictó resolución con fecha 3 de marzo de 2003 desestimando de manera expresa el recurso de reposición administrativo, resolución expresa a la que se amplió el recurso contencioso.

En la resolución de 3 de marzo de 2003, la Administración sostiene, en síntesis, que no ciñéndose el recurso de reposición formalizado por el recurrente "a la actividad administrativa, única que puede ser objeto de revisión en vía administrativa de recurso, y estando excluida de esta vía revisoria la decisión del expediente de sucesión, es decir, la Orden que dispone expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D. Inocencio, dada su especial naturaleza, procede declarar la inadmisión del recurso, y advertir que la oposición a la misma y la reclamación del derecho a dicha sucesión que el compareciente invoca, debe ser planteada en vía jurisdiccional civil, ámbito que el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 fija para dilucidar las cuestiones de derecho material". >>

La sentencia recurrida acota el ámbito del recurso contencioso administrativo, con fundamento en la sentencia de este Tribunal de 19 de abril de 2002, en el enjuiciamiento de las eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 y demás disposiciones complementarias, enjuiciando si la Administración se ajustó a la legalidad en la tramitación y resolución del expediente sucesorio, afirmando no poder entrar a valorar el mejor derecho a la sucesión.

En tal sentido, analiza el Tribunal de instancia el art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 en la redacción dada por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, entendiendo que, resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero de dicho precepto, no modificado por la modificación introducida en 1988, se ha dado cumplimiento a los trámites previstos en la citada norma, adjudicándose la vacante al que se consideró de mejor derecho y sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieran decidir, por lo que, en definitiva, y al carecer de derecho el recurrente a la adquisición por vía sucesoria del anterior titular cuando, como es el caso, se presentó en el tramite de información un pariente más propincuo con el primitivo beneficiario de la merced, entiende que la Administración actuó correctamente y procede desestimar el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apdo. a) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, entiende el recurrente infringido el art. 6º del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

El motivo no puede prosperar por cuanto que la resolución recurrida en modo alguno contiene una vulneración de lo dispuesto, para delimitar el orden jurisdiccional, en la ley pues la decisión administrativa no contiene un exceso, asumiendo la Administración funciones conferidas a la potestad jurisdiccional, sino que, por el contrario, se ha limitado a una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 que, en el párrafo tercero y como la propia sentencia expresa, establece que si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión del Consejo de Estado, resolverá, adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieran decidir si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Es cierto que el párrafo primero del citado articulo, en la redacción dada al mismo, que no afectó al párrafo tercero, por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, dispone que, ocurrida la vacante, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarlo del Ministerio de Justicia en el término de un año y si no lo hiciese en tal concepto se concederá otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia; y, si tampoco en este tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual podrá reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.

Mas aquí no se está en el supuesto contemplado en dicho precepto, sino en el del párrafo tercero de la norma que contempla el supuesto de que en cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, en cuyo caso corresponde al Ministerio resolver adjudicando la vacante al que su juicio ostente mejor derecho; lo que, en el presente caso, efectuó el Ministerio sin que de ello pueda deducirse, como se alega de contrario, en realidad, en los dos motivos casacionales, que se ha invadido la esfera de competencia jurisdiccional atribuida a los tribunales, puesto que, precisamente, la resolución desestimatorio del recurso de reposición declaró inadmisible el mismo por entender que cualquier cuestión que se planteara sobre el mejor derecho a ostentar el título había de ventilarse ante la jurisdicción civil.

Porque, como hemos venido afirmando en una doctrina reiterada recogida en la sentencia de 16 de abril de 2002 que el Tribunal de instancia invoca, la materia de sucesión nobiliaria no contiene una excepción a la regla general de enjuiciamiento de los pronunciamientos del ejecutivo, si bien ese control jurisdiccional, en el supuesto excepcional que contemplamos, ha de limitarse a la actividad administrativa sujeta a derecho administrativo en supuestos de virtuales violaciones de las normas procedimentales, remitiéndose a la jurisdicción civil ordinaria cualquier controversia que se suscite en relación con el pronunciamiento administrativo, como así se deduce de los artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 2 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo, por tanto, ha de rechazarse por cuanto que la Administración, al dictar la resolución recurrida, no infringió el ámbito atribuido a la jurisdicción de los Tribunales.

El motivo segundo, en realidad, es una reiteración del anterior y en él se denuncia, al amparo del apdo. d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del articulo 117.3 de la Constitución, el 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24 de la Constitución. A tal efecto, ha de destacarse que la resolución de la Administración, en cuanto en la misma se decidió la adjudicación del título al que consideró como con mejor derecho, no se excedió en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico y su pronunciamiento exclusivamente puede cuestionarse en el ámbito de la jurisdicción civil. No obstante, no está de más recordar que el problema de la titularidad formal en relación con la tesis del Consejo de Estado sostenida en unos primeros pronunciamientos consultivos ha sido posteriormente rectificada por entender que, cuando se da el supuesto contemplado en el párrafo 3º del artículo 6 del Real Decreto de 1912, la decisión de la Administración ha de hacerse en favor del titular del mejor derecho, que no es necesariamente el sucesor más cercano al anterior titular fallecido, sino que obliga a considerar el mejor derecho en relación con el originario titular de la merced nobiliaria, rectificando así el Consejo de Estado una primera doctrina y en atención a la propia naturaleza del título nobiliario y a la circunstancia de que el mismo se otorga sin perjuicio de tercero de mejor derecho, lo que tampoco permite entender efectuada una declaración de derechos a favor del titular a quién se reconoce y de los sucesivos herederos directos de éste.

En definitiva, ni ha existido una extralimitación del Ministerio de Justicia, sino el ejercicio de la competencia atribuida por el precepto que se invoca como infringido del Real Decreto de 1912, ni su decisión supone una revocación de anteriores actos administrativos, toda vez que la titularidad anterior estaba sujeta a la posible existencia de pariente más propincuo con el primitivo titular de la gracia que ostentara mejor derecho que el heredero de este último titular y, en definitiva, no se ha incurrido en la infracción de las normas denunciadas como vulneradas por el recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.500 € para cada uno de los intervinientes en el presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra Sentencia de 12 de noviembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 1510/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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