STSJ Comunidad de Madrid 1817/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:25703
Número de Recurso450/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1817/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01817/2008

Recurso nº 450/05

Ponente : Sra. TERESA DELGADO VELASCO

S E N T E N C I A núm. 1817

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 450/05, promovido por la Procuradora Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación de DON. Augusto, contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, y contra la confirmación en recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 24 de febrero de 2005 por el Subsecretario de Educación y Ciencia, por considerarla adecuada a derecho ; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia en que:

--- se estime el recurso anulando los referidos actos administrativos: la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2.004 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, y contra la confirmación en recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 24 de febrero de 2005 por el Subsecretario de Educación y Ciencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de octubre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dadas las múltiples resoluciones que penden sobre esta Magistrada para resolver en estas fechas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho o no la Resolución que vincula la homologación del título de Arquitecto obtenido por el recurrente en Argentina, en la Universidad Nacional Mar del Plata, respecto del título español de Licenciado en Arquitectura, pero condicionada a la realización de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias a que se refiere la Secretaría General del Consejo de Universidades que, en aplicación del artículo 9 del R.D. 86/1987 de 16 de Enero, así lo acordó en fecha 22 de marzo de 2.004, ya que se manifestaba desfavorable a la homologación solicitada automática debido a la diferente orientación de ambos estudios, por lo que proponía la "previa superación de una prueba de conjunto consistente en la realización de un Proyecto de Fin de carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de las titulaciones: Acondicionamiento y Servicios, Estructuras de Edificación, Construcciones Arquitectónicas y Urbanismo, y ello porque no hay correspondencia entre las áreas de conocimiento del plan español con el Plan de estudios argentinos ".

La actora invoca, en apoyo de su reclamación, los siguientes argumentos:

--- que se cumplen los requisitos para la homologación del título que se pretende,siendo aplicable el convenio de Cooperación y Cultura entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Español de 1971.

---que desde la modificación producida por el Canje de Notas de 15 de mayo de 2.002 se suprime la redacción del artículo 2 del Convenio anterior y se sustituye por otro totalmente diferente que entonces sí requiere expresamente para el reconocimiento de títulos la equivalencia de los Planes de Enseñanza, por lo que se deduce que al respecto con anterioridad no era requisito dicha equivalencia. y que dicha modificación sería innecesaria si antes ya venía establecida.

---que entonces el reconocimiento de títulos (con el convenio hispano argentino de 1971) anteriores a la modificación de 2002 era automática, sin necesidad de guardar equivalencia y por imperativo legal.

---que aunque el artículo 2 del Convenio remita a la legislación interna, precisamente el Real Decreto 86/1987 está remitiéndose al Convenio de Cooperación Cultural entre España y República de Argentina de 1.971 en virtud de su artículo 6, con lo cual de la aplicación de su propio Real Decreto resultaría el reconocimiento mutuo de títulos profesionales prescindiendo de la equivalencia de formación.

El Abogado del Estado, en esencia, y en línea con la resolución del recurso de alzada, invoca la jurisprudencia manifestada en Sentencias del T. S como las de 15 de junio de 2.000 y en varias posteriores de 25 de octubre y 3 de noviembre del mismo año en igual sentido, rechazando la homologación automática por aplicación del mencionado Convenio de Cooperación Cultura Hispano Argentino de 23 de Marzo de 1971, y reconociendo que la Administración puede controlar la equivalencia de títulos con los expedidos en el extranjero. Y que si se comprueba la diferencia de nivel entre ambos, como es el caso, es perfectamente válido supeditar la homologación a la superación de una prueba de conjunto a la vista del informe del Consejo de Universidades. Y termina concluyendo que no apreciándose arbitrariedad o desviación de poder, el criterio del Consejo de Universidades no puede sustituirse por el criterio del órgano jurisdiccional, por lo que cabe concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

Como se desprende del planteamiento del recurso, ya expuesto, el recurrente pretende la convalidación automática del título invocado en virtud del Convenio de cooperación cultural entre España y Argentina, ya citado de 23 de marzo de 1971. Se trata de determinar la normativa aplicable para la convalidación de títulos de esa naturaleza. A tal efecto se observa que el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula en general las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en su art. 6 cita como primera fuente a tener en cuenta para resolver sobre las solicitudes de homologación los tratados o convenios internacionales bilaterales o multilaterales de los que España sea parte, aunque no puede dejarse de significar que el propio Decreto en su art. 2º, con carácter previo y general, establece la posibilidad de exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto decidido en la resolución originaria podemos ver que el objeto del recurso se centra en determinar si la supeditación de la homologación del Título de Arquitecto del actor obtenido en la Universidad de Mar del Plata ( Argentina ) con el de Licenciado en Arquitectura en España, a la previa superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en una serie de materias, y en concreto a la realización de un Proyecto de Fin de carrera ( sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de las titulaciones : Acondicionamiento y Servicios, Estructuras de edificación, Construcciones Arquitectónicas y Urbanismo), es conforme a derecho o no lo es.

El fundamento de la Resolución originaria recurrida es la aplicación de las normas contenidas en el R.D. 86/1987 de 16 de Enero por la que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, y la aplicación de las normas de la Orden que desarrolló dicho R.D. de 9 de Febrero de 1987, así como la Orden Ministerial de 21 de Julio de 1995, invocando principalmente la actora el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y Argentina.

Precisamente, el art. 2 del citado Convenio dispone:

"Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.

Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales."

Del precepto trascrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.

Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de...

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