SAP Madrid 33/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:151
Número de Recurso617/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00033/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a catorce de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 617/2008, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, y como apelado CURTIDOS FUNES, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad por cobro de comisiones por devolución de efectos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de CURTIDOS FUNES, S.A. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la procuradora Sra. Bueno Ramirez, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la demandante la cantidad de 35.707,66 euros, que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha dee la reclamación extrajudicial (30-06-05) e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al que se opuso la parte apelada CURTIDOS FUNES,S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La demandante, Curtidos Funes S.A., reclama a Banco Popular Español S.A., la suma de

35.707,66 euros -más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial realizada el 30 de junio de 2005- alegando que ha sido indebidamente cobrada en concepto de comisiones por devolución de efectos presentados al descuento e impagados, durante el período comprendido entre el 7 de junio de 1993 y el 10 de octubre de 1999; cobro improcedente que fundamenta en: inexistencia de pacto para el cobro de la comisión de devolución e inaplicación de la doctrina de los actos propios; inexistencia de causa para el cobro de dicha comisión. La reclamación se apoya en los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil .

La entidad bancaria demandada se opone a la demanda alegando: prescripción de la acción, al amparo del artículo 1.966, apartado 3º del Código civil (cinco años), aplicable a las cantidades cobradas pues los períodos de liquidación son entre los años 1993 y 1999; existencia de pacto sobre aplicación de la comisión de descubierto y cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente (Orden Ministerial 12/1989, de 12 de diciembre, de tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad y Circular 8/1990, de 7 de septiembre, de Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, dictada en aplicación y desarrollo de la Orden Ministerial/documento contractual integrado por la factura de cesión de las remesas, apartado III de las Condiciones generales aplicables a todas las operaciones, condición 2ª, y por el documento de liquidación de las mismas, representado por las cartas de adeudo que, con motivo de cada liquidación, se remitían al cliente, así como comunicación al Banco de España de los folletos donde se recogen las tarifas aplicables, la publicación de dicho folleto por el Banco de España y la colocación del mismo en el tablón de anuncios de la sucursal); consentimiento expreso y, en otro caso, aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el consentimiento tácito, en relación con la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos; existencia de causa para el cobro de la comisión de devolución, cual es, el servicio efectivamente prestado tratándose de actuaciones diferenciadas de la mera gestión de cobro que el Banco ha debido realizar a causa de la devolución de los efectos impagados y el riesgo que el Banco asume si se realiza incorrectamente o a destiempo; inexistencia de daños y perjuicios; y, subsidiariamente, improcedente reclamación de 1.953,20 euros, por haber cobrado la demandante de sus deudores, con posterioridad, no sólo el principal y los intereses de los efectos devueltos, sino todos los gastos bancarios.

La pretensión subsidiaria se consideró excepción de compensación y conferido traslado a la demandante se opuso a la misma aduciendo que debía haber sido objeto de reconvención expresa porque no se cumplen los requisitos de la compensación legal y que los clientes a que se refiere únicamente abonaron el importe nominal de los efectos y no algún importe adicional en concepto de gastos o comisiones de devolución.

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo de que las comisiones litigiosas son consecuencia de una serie de operaciones de descuento bancario acordado entre las partes y materializado de modo informal, sin que conste el documento de contrato de descuento ni de la cuenta corriente vinculada a un convenio entre las partes a efectos de materialización de operaciones de descuento, considera que no existió pacto para el cobro de la comisión de devolución de efectos de acuerdo con los requisitos que considera exigibles, ni causa para su cobro, ni aceptación tácita o actos propios; que no se ha acreditado que la actora repercutiera a sus clientes el gasto o coste de las comisiones, sin perjuicio de los derechos de éstos frente a la misma; y que no existe prescripción de la acción porque se ha ejercitado una acción personal cuyo plazo es el general previsto en el artículo 1964 del Código civil (quince años); y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en síntesis: no ha tenido en cuenta la norma específica aplicable al cobro de las comisiones en caso de contratos de descuento, cual es, la Orden Ministerial 12/1989, de 12 de diciembre, complementada por la Circular8/1990, de 7 de septiembre de Banco de España, cuya norma sexta, apartado 4, regula de manera particular la forma del contrato de descuento; no ha tomado en consideración que el supuesto de hecho de autos tiene perfecto encaje dentro de esa norma, puesto que se trata de un contrato de descuento con todos sus elementos característicos y no de una mera gestión de cobro; ha ignorado la existencia del contrato de descuento y las obligaciones que comporta para los contratantes, de acuerdo con la voluntad libremente expresada y luego reiteradamente mantenida a través de sus propios actos; ha obviado que el cobro de la comisión de devolución constituye un uso de comercio, que cuenta con el refrendo y autorización del Banco de España, y con el del mismo Tribunal Supremo; a pesar de considerar probada la existencia de una actividad diferenciada del Banco consistente en aquellas operaciones necesarias para la devolución en tiempo y forma de los efectos impagados a los clientes cedentes, no estima pertinente su retribución sobre la base de considerarla desorbitada, cuando esto no ha sido objeto de discusión en el procedimiento y a lo más que podría dar lugar es a una moderación razonada del importe; estamos ante un contrato de descuento y no ante una mera entrega de los efectos en gestión de cobro y, por tanto, se pueden cobrar al cliente, en caso de impago de los efectos cambiarios, las comisiones y los gastos derivados de la devolución de los efectos con la misma fuerza que tenían cuando le fueron entregados al Banco y esto es así porque, por una parte, está autorizado por disposición legal el cobro, entre otros, de gastos de devolución y los de la declaración equivalente al protesto, como se infiere de lo establecido en los artículos 58.3 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, de otra, porque el cliente ha convenido con el Banco, a través de la forma contractual característica del descuento comercial, que en caso de devolución por...

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