SAP Madrid 41/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:127
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 65 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 32 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6938 /2007

SENTENCIA Nº 41/09

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

Magistrados/as

D. MARIO PESTANA PEREZ

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a dos de febrero de dos mil nueve.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 6938/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra D. Luis Angel, de nacionalidad Ghanesa, nacido el 18 de abril de 1.974, en Madrid, hijo de James y Godline, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 19 de octubre de 2007, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, asistido de la Letrado Doña Amparo Banqueri Cañete de Córdoba

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Luis Angel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena y multa de 140.000 €; costas y comiso de la sustancia incautada.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, manifiesta su disconformidad con el relato fáctico de los hechos, solicitando la absolución y alternativamente sostiene concurren la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del C.P. de arrepentimiento exponiendo que el acusado facilita suficiente información como consta en sus declaraciones, y sostiene que procedería imponer una pena mínima de 3 años.

Se declara probado que el acusado Luis Angel, de nacionalidad ghanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Túnez el día 19-10-2007 sobre las 19,15 horas transportando oculto en el interior de su organismo cuerpos extraños que resultaron ser 77 cuerpos cilíndricos que contenían cocaína que pretendía entregar a otra personas para posterior venta al por menor, a cambio de una cantidad de dinero.

La sustancia incautada una vez analizada y pesada, era 981,6 gramos netos de cocaína con un riqueza media del 67,9%. El valor de la droga en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor de 79.714 € aproximadamente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P. relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína.

Concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 981,6 gramos netos de cocaína con una riqueza del 67,9,2%, lo que supone 666,50gramos de cocaína pura.

Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos caso, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990, entre otras).

El acusado en el acto del juicio oral reconoce, a preguntas del Ministerio Fiscal, que llegó a España con varias bolas de cocaína en el interior de su organismo y que sabia que era droga y que le prometieron que le iban a dar 2000 euros a cambio de traer la droga.

Estando reconocidos los hechos por el acusado, tal inculpación se ve confirmada por la prueba practicada.

El Atestado...

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