STSJ Comunidad de Madrid 540/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2008:24859
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución540/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00540/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 540

RECURSO NÚM.: 54-2005

PROCURADORA: D. MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 17 de marzo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 54/2005 interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla, en representación JUSTESA

IMAGEN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la

reclamación económico administrativa nº 22357, interpuesta contra liquidación tributaria, practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación

Especial de Madrid de la A.E.A.T. derivada de acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999; habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 11/03/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de septiembre de 2004, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 22357, interpuesta contra liquidación tributaria, practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. derivada de acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 126.356,86 €.

El objeto del litigio se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la deducción del 25% de determinados gastos de promoción, que la sociedad incluyó en para la determinación del calculo de su base imponible, y que fueron rechazados por la Administración tributaria, tanto en vía de Inspección como en la posterior reclamación económico administrativa.

SEGUNDO

La actora en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa. Tal y como sostuvo ante el TEAR, respecto a la deducibilidad de los gastos de promoción realizados en Méjico y Brasil, no considera que se esté deduciendo los servicios prestados por un tercero a sus filiales. Como se acredita con las facturas aportadas, las filiales sudamericanas llevaron a cabo, directa e indirectamente, una serie de actividades promocionales de los productos de JUSTESA IMAGEN, S.A., servicios éstos que fueron pagados. La nueva Ley 43/1995 no exige que haya una contraprestación directa para determinar la deducibilidad del gasto. De acuerdo con el vigente art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, ya no resulta estrictamente necesario probar la relación directa gasto-contraprestación para que un gasto pueda ser declarado deducible, resulta suficiente con la existencia de un vínculo o relación entre esos gastos y los ingresos de la entidad. Considera que el vínculo existe ya que la actora es que fabrica los productos cuya comercialización es la única actividad de las filiales mejicana y brasileña en sus respectivos territorios. Los resultados de las campañas de promoción de sus productos realizadas en Brasil y Méjico revierten necesariamente en su beneficio, por cuanto las filiales le demandarán mayor volumen de producto.

Por lo que se refiere a la procedencia de la deducción por realización de actividades exportadoras, ha quedado acreditado que las filiales le han prestado unos servicios de...

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