SAN, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:934
Número de Recurso326/2007

SENTENCIA Nº

Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.326/2007 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de

PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA SA, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 19 de abril de 2007 ( RG 3210-05), sobre

liquidación del impuesto de sociedades ejercicios de 2000, por cuantía de 534.299, 76 #, siendo

parte demandada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas y se le reconozca a la recurrente el derecho a disfrutar en el ejercicio del 2000 del beneficio fiscal de diferimiento de tributación regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995 .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 534.299,76 76 # la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos a trámite su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2009 , en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC, defecha 19 de abril de 2007 ( RG 3210-05), que desestima la reclamación económico-administrativa formulada recurso de alzada formulado por la recurrente arriba expuesta contra acuerdo el acuerdo de liquidación , de 14 de junio de 2005, de la Dependencia Regional de Madrid de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria( AEAT), referente al Acta A02, num. 70980455, por el impuesto sobre sociedades, ejercicio de 2000, por importe de 642.726,02 #.

Son hechos acreditados del expediente y relevantes para la resolución de este procedimiento los siguientes:

  1. ) El 18 de marzo de 2005, se incoó por la Dependencia Regional de Madrid de la AEAT a la entidad hoy actora Acta A02, num. 70980455, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2000; emitiéndose el correspondiente informe ampliatorio y concluyéndose con una propuesta de liquidación de 642.726,02 #.

  2. ) Tras el trámite de alegaciones, que fue sustanciado por la recurrente, Por el Inspector Jefe se dictó acuerdo de liquidación el 14 de junio de 2005 aprobando la referida propuesta del acta señalada.

  3. ) La Inspección hizo constar, en esencia:

    .- La actividad ejercida por la obligada tributaria está clasificada en los epígrafes 833.2, PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES, y 833.1, PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE TERRENOS.

    .- La declaración-liquidación del ejercicio de 2000 presentada por la interesada arrojó una base imponible de 1.586.983 #, con unos conceptos de "cuota íntegra previa", "cuota íntegra", "cuota ajustada positiva", "cuota líquida positiva" y "cuota reducida positiva", de 555.444 # por cada una de ellos; ascendiendo la retención ingresada y pagada a cuenta a 495.201 #, y la cuota del ejercicio y la cuota diferencial a 60.243 #; finalmente, el líquido a ingresar o devolver asciende a 60.243 #.

    .- En escritura pública de 5 de mayo de 1999 la obligada tributaria adquirió una finca, el Bloque F-Bis, que forma parte del edificio "Apartotel Faro de Castilla" en el complejo residencial de Los "Ángeles de San Rafael" ( Segovia). El 27 de diciembre de 2000 se vende esta finca por importe de 1.574.651,71 #. Tanto en la escritura de compra como de venta se hace costar expresamente que la indicada finca está libre de arrendamientos.

    .- En la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades ( en adelante IS) no figura cuantía alguna en la casilla 435 "Beneficios en enajenación de inmovilizado material", y en la 517 se consignan

    1.526.570 # por Reinversión de Beneficios Extraordinarios.

    .- La Inspección considera, tanto en el informe como en el acuerdo de liquidación, que la citada entidad no puede acogerse al diferimiento por reinversión, ya que el elemento transmitido no forma parte del inmovilizado de la entidad, sino de su activo circulante. Añade que la clave para calificar un bien contablemente como "inmovilizado" o "existencias" no es su naturaleza sino la función que ha desempeñado realmente en la actividad de la empresa.

    .-De la documentación obrante en el expediente, considera la Inspección que la referida finca se ha de calificar como "existencias", pues no se ha acreditado en debida forma que dicho edificio, en el tiempo en que estuvo en poder de la interesada, se hubiera destinado, como alega la misma, a arrendamiento de forma duradera. La función inicial que iba a tener el edificio no condiciona su tratamiento contable y fiscal, pues, aún suponiendo que el bloque en cuestión hubiera pertenecido en algún momento al "inmovilizado material" de la empresa ( en la fecha de la compra), contablemente debió ser traspasado en su día a "existencias", en cumplimiento de la normativa vigente.

  4. ) Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante TEAC, que en la resolución objeto de este proceso la desestimó.

SEGUNDO

La recurrente, en su recurso, reitera las mismas argumentaciones que formuló ante el

TEAC:

  1. ) El inmueble transmitido formaba parte del "inmovilizado material" de la entidad. Efectivamente, la idea inicial para la que se adquirió el inmueble en cuestión era su explotación como apartotel, lo cual se vio truncado por el hecho de que la zona en la que estaba enclavado el citado bloque fue declarada zona de especial protección de aves. A ello se ha de añadir que una modificación en el planeamiento de esa zona, loque supuso una incertidumbre sobre si se podía o no llevarse acabo la explotación del inmueble, dio lugar a que dicha venta, que vino propiciada por esas circunstancias, pudiera ser contabilizada como venta de inmovilizado y acogerse al beneficio fiscal del diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 .

  2. ) No es obligatorio traspasar a la cuenta de "existencias" la referida venta de dicho inmueble en cuestión desde la cuenta de "inmovilizado material". Y ello porque si fuese obligatorio traspasar a "existencias" aquellos inmuebles que, formando parte del inmovilizado material, la empresa decide vender, la norma contable relativa a la elaboración de la cuenta de pérdidas y ganancias no utilizaría la expresión "haya decidido traspasar a existencias" sino la expresión "haya decidido vender".

  3. ) El inmueble transmitido fue objeto de explotación, por lo que su venta no debe contabilizarse como "existencias". Por un lado, se alquiló parcialmente a la sociedad Aquagest SA, y por otro, su uso se cedió a una sociedad del mismo Grupo ( Rancho Valdeolivas) como almacén de materiales y utillaje de construcción.

TERCERO

Por el contrario, la Abogacía del Estado opone, en primer lugar, que en el presente caso no consta la explotación del referido inmueble con anterioridad a su venta, pero sí, como reconoce la resolución impugnada, la intención que tuvo su propietario en cierto momento. El hecho no discutido de la supuesta intención de la empresa no convierte el inmueble en cuestión en "inmovilizado" eternamente, sino que habrá que calificarlo en función del real y concreto destino que se le dé. Evidentemente, cuando se frustra el inicial proyecto, el inmueble tiene una utilidad diferente para la empresa y consecuentemente se le da otro destino, como es la obtención de un beneficio mediante su venta, lo cual supone, de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables, que sea calificado de "existencias".

En segundo lugar, opone la defensa del Estado que existe una ausencia de acreditación de la explotación duradera del inmueble. Con relación al supuesto alquiler del inmueble, lo cierto es que no se ha aportado el contrato de alquiler y las facturas son documentos privados que no producen efectos frente a terceros. Con respecto a la cesión a una empresa vinculada del Grupo de parte del inmueble para almacén de materiales, no cabe admitir el contrato aportado de 19 de junio de 1999, en el que se recoge que la cesión fue...

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