SAP Madrid 582/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2008:19191
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución582/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO DE SALA Nº 71/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5080/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 582/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

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En Madrid, a 18 de diciembre de 2008.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 71/2008, dimanante del Procedimiento abreviado nº 5080/2006 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, por un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, contra D. Luis María

, natural de Urracal (Almería), con DNI nº NUM000, hijo de Enrique e Isabel, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Jacobo García García y defendido por el Abogado D. Paulino Rodríguez Pita, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, y como acusación particular a Felix en representación de GABINET LOPERENA D`AVOCATS ASSOCIATS representado por el Procurador don Adolfo Morales Hernández San Juan y defendido por la Abogada doña Josefa Pérez Morales, habiendo teniendo lugar el juicio el día 16 de diciembre de 2008, y siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 y 390.1.1º, y y 74.1 del Código Penal en concurso del artículo 8.4 del CP con un delito intentado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.2 en relación con el 16.1 y 62 del CP, del que responde en concepto de autor el procesado D. Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del 250.2 y falsedad del 392 con aplicación del artículo 77 del Código Penal del que responde en concepto de autor el procesado D. Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que en ejecución de sentencia se fijasen los daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Defensa del procesado en sus calificaciones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado modificando solo el tercer párrafo de la página 2 en el sentido de donde dice 1500 euros debe decir 1.600 euros.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, Luis María, mayor de dad y sin antecedentes penales, contrató los servicios profesionales del letrado Felix y su gabinete (Gabinet Loperena D`Avocats Associats) en octubre de 2002. En concreto el asesoramiento en un despido supuestamente improcedente del que había sido objeto por parte de su entonces empleadora Caja Madrid. Posteriormente el mismo letrado le defendió en el procedimiento por despido que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona y en el que se dictó sentencia el 27 de marzo de 2003 declarando procedente el despido. Tal resolución fue recurrida por el mismo letrado y despacho ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la confirmó en suplicación mediante sentencia de 25 de noviembre de 2003 . Y del mismo modo se anunció y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por el abogado y despacho pero no fue admitida a trámite por auto de 19 de julio de 2004 al entender el alto tribunal que no existía contradicción con la sentencia alegada de contraste.

El acusado también encargó a dicho letrado y a su gabinete la interposición de una demanda en vía contencioso administrativa por entender que en el procedimiento por despido se había vulnerado la protección de sus datos personales por las pruebas que Caja Madrid había presentado en el procedimiento laboral. Por ello se entabló una demanda ante la Audiencia Nacional que también fue desestimada.

El acusado entregó en concepto de provisión de fondos la cantidad total de 1.800 euros en dos pagos. Un primer pago de 1.200 euros que entregó en efectivo el día 11 de noviembre de 2002 y 600 euros que entregó mediante cheque el día 27 de febrero de 2003.

El 2 de diciembre de 2004 el abogado y el despacho remiten un burofax al acusado en el que se le comunicaba la decisión de renunciar a seguir llevando la defensa jurídica de todos los procedimientos, interesándole la designación de nuevo letrado y la preparación de la minuta para liquidar honorarios.

La administrativa del despacho, Dolores elaboró la minuta laboral y requirió de pago al acusado descontando en la misma la cantidad pagada en concepto de provisión de fondos de 1.800 euros. Pero como el acusado no satisfizo dicha minuta por vía voluntaria se procedió a jurar la cuenta ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona. Esta minuta fue impugnada por el acusado y en su escrito anunció que existían tres recibos de provisiones de fondos que ascendían a 4.800 euros, pero no adjuntó los citados recibos. Por ello el juzgado le requirió al acusado para que los aportase pero no lo hizo dictando el referido Juzgado auto de 22 de noviembre de 2005 en el que se aprobaba la minuta de Felix y su gabinete por 5.861,74 euros, en la que se tenían por descontados los 1.800 euros entregados en provisión de fondos. Consta que los 5.861,74 euros han sido ingresados en la cuenta del juzgado por el acusado.

El 21 de junio de 2005 se interpuso ante la Sala Social del Tribunal Supremo en Madrid por parte del letrado Felix y su gabinete una demanda de jura de cuentas y reclamación de minuta de honorarios profesionales contra el acusado Luis María . El 21 de septiembre de 2005 se presentó por el mismo ante la Sala de lo Social del referido Tribunal Supremo escrito de impugnación de los honorarios reclamados. Junto con la misma se aportaron los tres recibos de provisión de fondos supuestamente pagados por el acusado y entregados por el gabinete jurídico del letrado reclamante por un importe total de 4.800 euros.

En base a dichos recibos, se pretendía por el acusado la desestimación de la reclamación económica del letrado. Dichos recibos no eran auténticos y habían sido confeccionados por el acusado u otra persona a su encargo, imitando los sellos utilizados por el gabinete jurídico del letrado reclamante, no realizando las cantidades y nombres a mano como hacían siempre en el despacho y consignando firmas ilegibles y el NIF del gabinete jurídico. No consta que el Tribunal Supremo no ha fallado en la resolución de la jura de cuentas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 y 390.2 y 3 del Código Penal .

En efecto, el artículo 395 del CP afirma que:

"El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Y el 390 señala que:

"1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".

De los anteriores artículos la jurisprudencia ha extraído los elementos exigidos para la falsedad documental:

En primer lugar, el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguna de las modalidades recogidas en el artículo 390 del CP .

En segundo lugar, que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento teniendo entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, quedando excluidos los mudamientos inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos.

En tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, (STS 3/3/03 ).

Comenzando por el sujeto activo del delito, en el presente caso, el acusado tiene la condición de particular pues se trata de un cliente de un abogado y su bufete que para eludir el pago de la minuta generada a favor de dichos profesionales por la interposición de los juicios laborales correspondientes defendiendo sus intereses y en una jura de cuentas ante el Tribunal Supremo aporta tres recibos de provisión de...

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