STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:556
Número de Recurso3278/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la sociedad AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A. (AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 2005, sobre contratación de las obras de caminos de servicios complementarios de la Autovía del Noroeste.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1083/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 30 de diciembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por <> contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 3 de mayo de 2002 acordando el inicio de expediente de contratación de las <> (anuncio de licitación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 24.05.2002), por ser el acto impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantíl AUTOVÍA DEL NOROESTE, CONCESIONARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, S.A. (AUNOR), interponiéndolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Al amparo del artículo 89.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la Sentencia de instancia con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de la prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 89.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infringir la Sentencia de instancia las normas que regulan el valor probatorio de los documentos públicos, conforme tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En particular, infringe el artículo 1.218 del Código Civil y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infringir la Sentencia de instancia los siguientes artículos: (1) artículo 125.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (2) artículo 122 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, (3) artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en relación con artículo 103 del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero y (4) artículo 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando los Motivos en que se funda el presente recurso de casación, case la Sentencia recurrida y resuelva en términos plenamente conformes con la súplica del escrito de demanda formulado en el recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia que desestime el recurso de casación en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, desestima la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 3 de mayo de 2002, que acordó el inicio del expediente de contratación de las "Obras de caminos de servicios complementarios de la Autovía del Noroeste". La recurrente, la actora, lo es aquella mercantil a quien en el año 1999 le había sido adjudicado el contrato mixto de "Concesión para la Construcción, Explotación, Mantenimiento y Conservación del Tronco de la Autovía del Noroeste y para la Construcción de los Accesos y Enlaces" (UTE denominada "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A.").

Dicha sentencia expone lo siguiente en relación con la "cuestión de hecho" controvertida en el proceso:

"[...] 4) En el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de 21-11-2001 se publicó anuncio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, sobre la licitación de las «Obras de caminos de Servicios Complementarios de la Autovía del Noroeste» (expediente de contratación nº 107/2001).

5) Con fecha 30-11-2001 la mercantil «Autovía del Noroeste, Concesionaria de la CARM, S.A.» presentó escrito solicitando la declaración de la nulidad de pleno derecho del expediente de contratación citado en el número anterior, aduciendo lo siguiente: «que parte de las obras correspondientes a los caminos de servicio complementarios que son objeto de licitación «...» han sido ya ejecutadas por esta sociedad concesionaria dentro de las obras que deben ser objeto de concesión».

6) Previo expediente, por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 16-04-2002 se dejó sin efecto la de 19-11-2001 de aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del expediente de contratación de las «Obras de caminos de servicios complementarios de la Autovía del Noroeste», dejando igualmente sin efecto todas las actuaciones del citado expediente 107/2001.

7) Por Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de mayo de 2002 (Anuncio de licitación de obras. Expediente 18/2002 publicado en el Boletín Oficial de la CARM de 24-05-2002) se inician de nuevo actuaciones dirigidas a la contratación de las «Obras de caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste», por procedimiento abierto y adjudicación mediante subasta, incluyendo en el correspondiente Proyecto de Obras todos los caminos de servicio complementarios de la Autovía que se encontraban sin ejecutar. Dicha contratación se adjudicó a la mercantil INTERSA.

[...] hay que determinar si el objeto del expediente 18/2002, para la construcción de caminos de servicios complementarios de la Autovía del Noroeste, puesta en funcionamiento en octubre de 2001, coincide con el objeto de la concesión de la que resultó adjudicataria la ahora demandante... el 6 de julio de 1999.

[...] Sentado lo anterior, fácilmente se observa que el objeto del contrato de obras convocado e impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo no coincide con el de la concesión..., como vamos a ver a continuación.

[...] El objeto de la concesión (Tronco de la Autovía, enlaces y accesos) no es, pues, coincidente con el del nuevo proyecto de «Caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste», redactado en abril de 2002. [...]".

SEGUNDO

Es de sobra conocida la jurisprudencia de este Tribunal que, de un lado, atribuye al de instancia la facultad exclusiva de definir cuál es la "situación de hecho" sobre la que recae el enjuiciamiento; que, de otro, excluye como motivo de casación el mero error en la valoración de la prueba; y que, finalmente, admite que puedan ser objeto de revisión en sede casacional sólo algunas cuestiones probatorias o relacionadas con la prueba. Entre éstas, en lo que ahora importa, la referida a la infracción de las reglas de la sana crítica, producida cuando la apreciación de la prueba se haya realizado por aquel Tribunal de instancia de modo arbitrario, irrazonable o absurdo (por todas, pueden verse en el sentido indicado las sentencias de 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 4244 de 1996 y 6337 de 2001).

TERCERO

A esa posibilidad que acaba de citarse en el inciso final del anterior fundamento de derecho acude el primero de los motivos de casación, que con error dice ampararse en el "artículo 89.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ".

A juicio de la parte, la sentencia de instancia incurre en una valoración ilógica de pruebas decisivas, citando como tales el Acta de Comprobación Material firmada el 2 de septiembre de 2002 por el Director Facultativo de las Obras y por el Representante Legal de la Concesionaria, y la única prueba testifical obrante en autos, consistente en la declaración de dicho Director Facultativo.

No es así, sin embargo.

La Sala de instancia valora en su sentencia esas dos pruebas (además de otras), afirmando en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del fundamento de derecho tercero lo siguiente [los subrayados están también en el texto de la sentencia de instancia]:

"De lo reflejado en el acta y lo declarado por el testigo propuesto por la sociedad recurrente..., se desprende que la sociedad concesionaria aquí demandante «ejecutó parte de las obras correspondientes a los caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste» (lo cual ya reconoció la Orden de la Consejería de 16-04-2002 al dejar sin efecto la de 19-11-2001... ), pero dicha circunstancia no puede determinar en modo alguno la anulación de la orden aquí impugnada. En primer lugar, no ha probado la actora que la parte que ejecutó de las obras correspondientes a los caminos de servicio complementarios a los que se refiere el acta que invoca sea también objeto de la nueva licitación impugnada, o dicho en otras palabras, no ha acreditado que la Administración licite (expediente 18/2002) la ejecución de obras parcialmente ejecutadas.

La demandada (punto quinto de la contestación) alega que el nuevo Proyecto de Obras incluye «todos los caminos de servicio complementarios de la Autovía que se encontraban sin ejecutar», afirmación que la actora no ha desvirtuado, es más, no la contradice expresamente.

En resumen, debe entenderse que el Proyecto de Obras aprobado técnicamente el 3 de mayo de 2002 incluye todos los caminos de servicio complementarios de la Autovía, que siendo necesarios para dar acceso a las fincas colindantes, se encontraban sin ejecutar. La actora no ha alegado que se hayan repetido en la licitación de obras que nos ocupa las anomalías (puestas de manifiesto en su escrito el 30-11-2001... ) que originaron se dejara sin efecto la Orden de 19-11-2001 de aprobación del PCAP.

La Administración autonómica ha decidido subastar la ejecución de nuevos caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste, esto es, como ya se argumentó por la Administración en la contestación a la demanda y ha corroborado el mencionado testigo, de caminos que no son necesarios para el funcionamiento de la autovía, como lo revela el hecho de que la Autovía entrara en funcionamiento en octubre de 2001 sin necesidad de los mismos...".

Es decir, en el análisis que la Sala de instancia hace de los elementos de juicio de que disponía, llega a diferenciar dos partes de las obras correspondientes a aquellos caminos de servicio complementarios: una que sí ejecutó la actora, y otra distinta, no coincidente con la primera.

Es a partir de ahí, o precisamente por ello, por lo que no cabe atribuir a las dos pruebas a las que se refiere el motivo de casación el sentido o significado que les atribuye la parte recurrente. Partiendo de la distinción que hace la Sala de instancia, claramente explicada en su sentencia, ni el estudio de esas pruebas -obrantes en los autos a los folios 258 a 271, la primera, y 292 a 294, la segunda- conduce a tener por cierta la coincidencia de ámbitos entre la concesión de la actora y el objeto de la contratación impugnada, o a que las obras de esta última fueran imprescindibles para la puesta en marcha de la Autovía; ni conduce tampoco a lo único que realmente importa en este recurso de casación, esto es: a afirmar que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia sea arbitraria, irracional o absurda.

CUARTO

La conclusión que acabamos de alcanzar deja sin sustento los dos restantes motivos de casación:

El segundo, en el que se denuncia la infracción de las normas que regulan el valor probatorio de los documentos públicos, con cita de los artículos 1218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se construye sobre una base que acabamos de rechazar; esto es, sobre la base de que el "estado de cosas" que documenta aquel Acta coincide con el que defiende la parte recurrente.

Y el tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 125.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, 122 y 4 del Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, y 25.1 de la Ley 8/1972, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en relación con el 103 del Pliego de Cláusulas Generales que para ello aprobó el Decreto 215/1973, porque en el caso de autos no concurre, o no cabe afirmar que concurra, el "presupuesto de hecho" contemplado en dichas normas. Así, por lo que hace a esos tres primeros preceptos, no podemos por menos que afirmar que las obras objeto de la contratación impugnada no son, no eran precisas para la utilización de aquellas otras que se adjudicaron a la actora, esto es, para la utilización de la autovía, para la entrega de ésta al uso general o al servicio correspondiente, pues es esto y no lo contrario lo que ha de deducirse de la descripción y consideraciones que hace la Sala de instancia al definir el supuesto que enjuicia; descripción y consideraciones -en especial ahora las recogidas en el párrafo décimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia y en el último de su fundamento de derecho cuarto- de las que tampoco se desprende -más bien lo contrario- que el proyecto de aquéllas no definiera con precisión el objeto del contrato; ni, menos aún, que la Administración, al decidir su contratación independiente de las adjudicadas a la actora, infringiera los principios de buena administración. Y ya por lo que hace a los dos últimos, no es el que define la Sala de instancia como objeto de la contratación impugnada (de la que llega a decir en un momento de su razonamiento que el expediente se justifica ante la necesidad, sobre todo, de mejorar la accesibilidad a las fincas colindantes), uno que haya de calificarse de equivalente al del "establecimiento de nuevos enlaces"; ni en términos más generales, uno semejante a aquel otro en que, por resultar la autopista insuficiente para la prestación del servicio, se haya considerado conveniente su ampliación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 1083 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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