SAN, 2 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:645
Número de Recurso573/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.573/2006 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales

don Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de TEXNOVO SA, contra el acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Central

( en adelante TEAC), de fecha 30 de marzo de 2006 ( RG 1627-03), sobre liquidación impuesto de

sociedades ejercicios de

1997 a 2000, por importe de 619.673,29 € (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho). Es parte

demandada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2006, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que en su día se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 619.673,29 € la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos a trámite su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAC, de fecha 30 de marzo de 2006 ( RG 1627-03), sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1997 a 2000, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de 18 de marzo de 2003, por importe de 619.673,29 €

Son hechos acreditados del expediente y relevantes para la resolución de este procedimiento los siguientes:

  1. ) El 29 de octubre de 2002 la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria( en adelante AEAT de Cataluña) incoó a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) nº 70620752 por el impuesto y ejercicios arriba expresados, en la que se hacía constar:

    1. El inicio de las actuaciones inspectoras fue el 23 de enero de 2002. Por aplazamientos solicitados por el sujeto pasivo, a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones según el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, del tiempo total transcurrido no se deben computar 56 días.

    2. Con relación a las deducciones de la cuota íntegra del impuesto por concepto "Gastos de Investigación" ( en adelante I+D), las mismas se refieren a una serie de proyectos, en concreto 40, cuya descripción y características se detallan en el informe anexo al acta. Las deducciones comprobadas en los ejercicios 1997,1998 y 1999 han sido 0 ptas ( 0 €). En 2000, aunque la sociedad dedujo y acreditó las deducciones en concepto exclusivamente de I+D y no por Innovación Tecnológica (en adelante IT), la Inspección entiende que cuatro proyectos dan derecho a la deducción por realización de actividades de IT introducida en dicho ejercicio por la Ley 55/1999 y recogida en el artículo 33.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante LIS). El importe de la deducción comprobada en este ejercicio asciende a 12.333.979 ptas ( 74.128,71 €), que son aplicadas íntegramente en dicho ejercicio a solicitud del obligado tributario. Se considera que acreditó improcedentemente cuota a deducir en ejercicios futuros por importe de 171.715.569 ptas( 1.032.031,35 €).

    3. No procede abrir expediente sancionador sobre las deducciones que el obligado tributario aplicó en 2000 por concepto I+D y que la Inspección califica como IT, ya que se considera amparada en una interpretación razonable de la norma.

    4. El acta es previa y se ha limitado a comprobar la procedencia de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto por los conceptos "Investigación y Desarrollo " e "Innovación Tecnológica". El interesado presentó alegaciones, que fueron tenidas en cuenta a la hora de formular la propuesta de regularización, siendo la deuda a ingresar de 619.673, 29 €, de las que 544.779,49 € son cuota y 74.893,80 € intereses de demora.

  2. ) Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación tributaria, de fecha 18 de marzo de 2003, confirmando la propuesta contenida en el acta, que fue notificada a la interesada el 19 de marzo de 2003.

  3. ) Disconforme con dicha liquidación, la obligada tributaria interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC, que en la resolución objeto de este recurso desestimó tal reclamación.

SEGUNDO

La recurrente opone los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1997. Para dicha parte, teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 23 de enero de 2002 y que la fecha del acuerdo de liquidación es de 18 de marzo de 2003, la prescripción de dicho concepto por ese ejercicio de 1997 acaeció el 24 de julio de 2002, ya que el plazo máximo de un año del procedimiento inspector ha transcurrido sin que la certeza de los 56 días de dilaciones que la Administración imputa a la interesada se haya acreditado en legal forma, por lo que no ha interrumpido el citado plazo de prescripción que acabó en la fecha citada.

    Rechaza dicha parte la imputación de dilación a la misma en el período del 12 de agosto al 2 de septiembre( 21 días), pues en esas fechas el personal de la empresa que era necesario para poder localizar, tratar y preparar la información requerida por la Inspección estaba de vacaciones, derecho que la empresa no les puede negar. En este caso, al descontar esos 21 días, se reducen a 35 las dilaciones imputables al contribuyente, por lo que el plazo máximo para finalizar las actuaciones inspectoras era el 27 de febrero de 2003 ( 23-1-2002 más 35 días), en tanto que la liquidación practicada era de 18 de marzo de 2003, es decir, fuera del plazo legal de un año, por lo que la acción para liquidar había prescrito.

    Igualmente, no admite la citada parte la dilación imputada a la misma desde el 25 de junio a 8 de julio de 2002( 13 días). Esta imputación se debe a que una comparecencia que se debió de producir el 25 de junio de 2002 se efectuó el 8 de julio de 2002, fundamentando la Administración el retraso en la diligencia nº 7, que no obra en el expediente y que es mencionada por la diligencia nº 8, de 7 de julio de 2002, que sí consta en el expediente, en la que se hace constar que en esa diligencia nº 7 extendida a mano el 8 de julio de 2002 en la oficina de la contribuyente se decía que esa visita, inicialmente programada para el 25 de junio de 2002( diligencia nº6), sin embargo se llevó a cabo el 8 de julio de 2002 por solicitud de aplazamiento del obligado tributario. No obstante, la recurrente refiere que lo que no consta en el expediente no puede ser tomado en consideración. Por ello, si se descuentan esos 13 días, las dilaciones imputables a ella se reducen a 43 días( 56-13), debiendo acabar el plazo máximo de las actuaciones inspectoras el 7 de marzo de 2003, mientras que realmente finalizó el 18 de marzo de 2003.

  2. ) Nulidad de la liquidación impugnada por acreditación de verdaderas actividades I+D. Del resultado de la prueba practicada en las actuaciones se concluye a criterio de esa parte que las actividades realizadas por la misma cumplían los requisitos legalmente establecidos para ser definidas como de I+D, permitiendo por ello la aplicación de las deducciones negadas por la Inspección.

TERCERO

Por el contrario, la Abogacía del Estado opone, en primer lugar, que el primer periodo de dilación imputada a la recurrente por la Inspección era un aplazamiento que se debió, según se deduce del expediente, a una concreta petición de la propia recurrente, aparte de que no es creíble que la misma no tuviera ningún empleado disponible para poder realizar los requerimientos de la Inspección.

En segundo lugar, opone dicha defensa que la segunda dilación imputada a la recurrente es también conforme a Derecho. Frente a lo alegado por citada interesada, lo cierto es que hay una diligencia que recoge la existencia de un aplazamiento solicitado telefónicamente por la misma de la comparecencia de 25 de junio de 2002, pero en el expediente no consta el rechazo que ahora se alega.

Sobre la cuestión de fondo, opone la Abogacía del Estado que no es admisible el razonamiento de la recurrente de rechazar la capacidad técnica del Inspector de los Tributos que intervino en las actuaciones, para así deducir que esos proyectos de dicha entidad objeto de la deducción tenían la condición de I+D y por lo tanto, ser deducibles. Sin embargo, la propia resolución recurrida pone de relieve que de la mayoría de las memorias técnicas...

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