STSJ Comunidad de Madrid 917/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2008:24985
Número de Recurso4378/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución917/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004378/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00917/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029654, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4378/2008

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Fidel

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 17 de MADRID, DEMANDA 784/2007

J.S.

Sentencia número: 917/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4378/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Santiago Junco Anós en nombre y representación de Fidel, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 784/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 2-8-46, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000.

SEGUNDO

En agosto de 2006 el demandante solicitó la "pensión de jubilación acogiéndose al RD 1559/1986 sobre reducción de edad de jubilación para el personal de vuelo de trabajos aéreos y en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-99 ".

TERCERO

Mediante resolución de fecha 6-9-06 se le deniega la pensión de jubilación por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1 a) de la LGSS y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1-1-67, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera, número 9, de la Orden de 17-9-76, y por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el artículo 2.1 del RD 1559/86, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo.

CUARTO

El demandante ha pertenecido a las Fuerzas Aéreas como piloto y ha trabajado en Líneas Aéreas de Aviación durante más de 30 años.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diez de diciembre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo a que contrae el actor su recurso se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 2.1 del RD 1.559/1986, de 28 de junio y la de la STS de 14-12-99 así como la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 5-12-06 y 17-1-07.

Toda vez que la sentencia recurrida se basa, a su vez, en una de la Sala de 11-3-08, es decir, posterior a las citadas, y que incluso existe otra más reciente de 27-10-08 en igual sentido desestimatorio de las pretensiones de demanda, se hace necesaria una previa explicación al respecto y consistente en que si bien en un principio y durante un tiempo la tesis de la Sala fue uniforme, no dejaba por ello de suscitarse la singularidad de la cuestión objeto de litigio, de modo que la reflexión acerca de la misma volvía a tener lugar cada vez que se examinaba un nuevo caso, lo que llevó finalmente, como consecuencia del debate sostenido que ello supuso, a aflorar dos posiciones encontradas y reflejadas en el cambio de criterio que plasmó la referida sentencia de 11-3-08 y el voto particular que acompaña a la misma, reeditándose tal situación en la posterior de 27-10-08, de tal manera que ya no se ha dado una solución unánime al asunto, que se ha resuelto por mayoría, lo que implicaba la teórica posibilidad de un nuevo cambio si dicha mayoría se alterase, como ha sucedido con el cambio de composición de la Sala.

Esta es la razón por la que, aun en ausencia de un criterio reiterado en casación, se vuelve en el presente caso a la tesis primitiva de la Sala, conforme a la cual, ha de estarse a la doctrina emanada de la única sentencia del TS sobre el particular que nos es conocida (la antedicha de 14-12-99 ), que, en lo sustancial, señala al respecto que "el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en «especiales condiciones de peligrosidad y penosidad», en él concurren «las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica», y se produce «el prematuro envejecimiento» propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancias.......

A lo que se expresa en el razonamiento jurídico precedente, deben añadirse las siguientes consideraciones:

a) Puede ser objeto de discusión determinar cuál de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

b) Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas............

h) Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la «exigencia... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad... de jubilación»; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquellos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegar a esa edad.................................Todo lo expresado en los fundamentos de derecho anteriores obliga a concluir que la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

  1. Así se deduce de lo que prescribe el art. 4.1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente «identidad de razón», como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación, y la de los pilotos...

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