SAP Madrid 910/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:19353
Número de Recurso306/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución910/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00910/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 306/07

JDO. 1ª INST. Nº 11 DE MADRID

AUTOS Nº 945/04 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Jesús Carlos

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

DEMANDADA/APELANTE: METROVACESA, S.A.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 910

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 945/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 306/07, en los que aparece como demandante-apelado D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y como demandadaapelante la Mercantil METROVACESA S.A. representada por la Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, sobre elevación de documento privado a público, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda planteada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Don Jesús Carlos contra Metrovacesa, S.A., declaro perfeccionado el contrato verbal de compraventa de la vivienda C/ DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001, piso NUM002 de Madrid concertado entre el Sr. D. Jesús Carlos y la entidad Metrovacesa, S.A. con un precio de 305.760.- euros, asumiendo la parte compradora el pago de otros 2.720,30 euros en concepto de plusvalía, y en consecuencia condeno a la demandada a elevar excitado contrato a público mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, mediando el pago simultáneo del resto del precio de la vivienda, una vez deducidas las cantidades percibidas por la demandada en concepto de renta a partir del mes de abril de 2.003, las cuales deben ser imputadas al pago del precio de la vivienda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas con declaración de temeridad y mala fe." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de METROVACESA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose la unión de documental aportada por la apelada, no habiendo lugar a la práctica prueba testifical, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan todos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se entenderán completados con los que a continuación se expresan:

PRIMERO

Por la representación procesal de Metrovacesa S.A. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 945/04 que estimó la demanda formulada por D. Jesús Carlos declarando perfeccionado el contrato verbal de compraventa de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 Piso NUM002 de Madrid concertado entre las dos partes litigantes. Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, entiende que hay un litisconsorcio activo necesario ya que la oferta de venta se realizó a dos personas por lo que no puede aceptarse por uno sólo. Pretende asimismo que únicamente había tratos preliminares y al haber inexistencia de precio cierto se vulneran los artículos 1450 del C.c . y art. 398 de la LEC . Por último se opone a la imputación de lo pagado como renta, al precio de compra ya que en lo abonado por el arrendatario se incluían la renta y los gastos de comunidad, no habiendo consignado ningún importe por ninguno de los conceptos desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida.

Al recurso se opuso la representación procesal del actor que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso, insiste en la falta de litisconsorcio activo necesario alegada en su día por la sociedad demandada al contestar a la demanda, por entender que ésta tenía que haber sido interpuesta también por la hoy esposa del demandante al haber sido realizada la oferta de venta a ambos.

La STS de 13 de julio de 1995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de la Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992, y especialmente la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "en este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario", (en parecido sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2005 ).

Así planteado, el...

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