STSJ País Vasco 534/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5973
Número de Recurso591/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución534/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 591/08

SENTENCIA NÚMERO 534/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sección Primerera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 591/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente CIRSA SLOT CORPORATION S.L., LADBROKES BETTING AND GAMING LTD y SPORTIUM EUSKADI S.L., representadas por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigidas por el Letrado

D. JAVIER BARCELÓ OBREGÓN.

- Como demandadas:

-- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

-- EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y representada por el Letrado D. IÑAKI AGIRREAZKUENAGA.

-- GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por los Letrados D. IGNACIO PARRA CEBEIRA y Dª. LUCÍA SOMALO HERNÁNDEZ.

-- BASQUESPORT S.L., representada por D. LUIS PABLO LÓPEZ - ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.

-- TELE APOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A. representada por la Procuradora Dª. ISABEL APALAEGUI ARRESE y dirigida por el Letrado D. JAVIER HERNÁEZ. -- INTRALOT S.A., NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIÁN y GRAN CASINO NERVIÓN, representadas por Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigidas por la Letrada Dª. MAITE GASTELU OLAZABALAGA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 28 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN

APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de CIRSA SLOT CORPORATION S.L., LADBROKES BETTING AND GAMING LTD y SPORTIUM EUSKADI S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra a Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma; quedando registrado dicho recurso con el número 591/08.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones presentados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L, TELE APOSTUAL PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS y BASQUESPORT S.L., las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO Por resolución de fecha 11/07/2011 se señaló el pasado día 14/07/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior

de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Como punto de partida debemos tener en cuenta que la Sala no está vinculada por el orden en el que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Analizaremos por ello, en primer lugar, los vicios formales, de procedimiento, y entre estos el orden comenzará por aquellos cuya estimación implicase la resolución del pleito.

2.1 Antes de comenzar, recordaremos las premisas jurídicas que se tendrán en cuenta para responder a las cuestiones suscitadas.

Las garantías del art. 24 de la CE no son trasladables al procedimiento administrativo; así, el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 26 de abril de 2004- recurso nº 843-1999, 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, y 18 de noviembre de 2002 -recurso nº 2898-1999, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.

En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios.

El Tribunal Supremo en doctrina plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de 6 de julio de 2010-recurso nº 446-2008 y 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-2000, que transcribimos en extenso para facilitar el entendimiento del criterio en toda su amplitud argumental:

"como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )", por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos expuesto ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se...

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