STSJ País Vasco 621/2011, 26 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5781
Número de Recurso373/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/2011
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 373/10

SENTENCIA NÚMERO 621/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 373/10 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de Enero de 2.010, que resolvió desestimatoriamnete las reclamación nº 219/2.007, y su acumulada 117/08, seguidas frente a la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1.594/2007, de 6 de septiembre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las cuatro liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.998 a 2.001; e igualmente contra la Resolución nº 757/2.008, de 15 de Abril, que fijaba los intereses de demora.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente TRELLEBORG IZARRA S.A., representada por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado D. RICARDO EGEA ZEROLO.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA CIGANDA IRIARTE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 31 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GUILLERMO

SMITH APALATEGUI actuando en nombre y representación de la mercantil TRELLEBORG IZARRA S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de Enero de 2.010, que resolvió desestimatoriamnete las reclamación nº 219/2.007, y su acumulada 117/08, seguidas frente a la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1.594/2007, de 6 de septiembre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las cuatro liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.998 a 2.001; e igualmente contra la Resolución nº 757/2.008, de 15 de Abril, que fijaba los intereses de demora; quedando registrado dicho recurso con el número 373/10.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 360.380,10 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

En virtud de lo acordado en Auto de fecha 1 de febrero de 2.011, el procedimiento no se recibió a prueba.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/2.011 se señaló el pasado día 22/09/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de Enero de 2.010, que resolvió desestimatoriamnete las reclamación nº 219/2.007, y su acumulada 117/08, seguidas frente a la Resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1.594/2007, de 6 de septiembre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las cuatro liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.998 a 2.001; e igualmente contra la Resolución nº 757/2.008, de 15 de Abril, que fijaba los intereses de demora.

El fundamento del recurso en vía jurisdiccional se articula en base a los siguientes motivos ahora resumidos:

-Prescripción del derecho de la Administración . El régimen del Artículo 26 de la N.F 24/1.996, de 5 de Julio, del IS, le fue concedido por Acuerdo 956/1.997, de 9 de Diciembre, y lo disfrutó en las autoliquidaciones de 1.998 a 2.001, recibiendo en Septiembre de 2.007 la Resolución 1.594/07 del Director de Hacienda, habiendo prescrito el derecho a liquidar por transcurso de los cuatro años a que se refiere el articulo 65 de la NFGT 6/2.005. Desde la publicación de la Decisión, -18 de Noviembre de 2.002-, hasta Septiembre de 2.007, también habrían transcurrido dichos cuatro años.

-Inadecuación a derecho de la Decisión e infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima . Se alude a que la Diputación Foral exige unas deudas en base a una Decisión que ella misma impugna ante el TJCE y que no tiene por firme, exponiendo asimismo todas las dudas que le reporta tal decisión desde diferentes perspectivas. Examina las nociones de confianza legitima y seguridad jurídica, con citas del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TJCE, desglosando sus requisitos y elementos, que tiene por concurrentes en el caso.

-Incorrecta determinación de los intereses de demora. Aspecto en que se centra dicha parte en el retraso de cinco años entre el dictado de la Decisión de 2.001 y acción de la recuperación, concurriendo inactividad administrativa que el propio O.J.A.A reconoce.

Se opuso al recurso la Diputación Foral de Álava, que examina primero el concepto comunitario de ayuda de Estado en el ámbito comunitario, y la normativa de las Comunidades Europeas en relación con la recuperación de ayudas declaradas ilegales, constituida fundamentalmente por el Reglamento del Consejo 659/1999, de 22 de marzo, y los pronunciamientos y jurisprudencia en relación con los principios de seguridad y confianza legítima, en particular refiere el contenido de la propia Decisión de la Comisión y de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 14 de enero de 2.006 .

En contestación a las concretas alegaciones realizadas por la actora, expone:

  1. -Que queda fuera de toda duda la legitimación de la Diputación Foral puesto que si bien las decisiones, por la naturaleza de la propia Comunidad Europea, se refieren a España en cuanto a tal, ésta en orden a tal recuperación, no se identifica con el Estado, entendiendo como Administración estatal, sino con la Administración Foral otorgante de las ayudas, por otra parte, la Diputación Foral de Álava fue la interlocutora ante los funcionarios y autoridades comunitarias a lo largo de todo el procedimiento.

  2. - No se está revisando de oficio o a instancia del interesado un previo acto declarativo de derechos, sino ejecutando una Decisión de la Comisión Europea confirmada por el TUE, por lo que no resulta preciso acudir a los procedimientos propuestos por la actora ni cabe tener en cuenta la normativa interna sobre la prescripción que se invoca.

  3. - La exigencia de intereses es comunitaria, (folios 506 a 527 del expediente), y se hizo constar en todas las comunicaciones dirigidas a la sociedad actora.

  4. - Que no se cumplen las condiciones establecidas para la apreciación de una vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima; además no se puede negar de contrario que se tenía pleno conocimiento del procedimiento instruido por la Comisión Europea en orden a la declaración de los beneficios fiscales como ayudas ilegales, de la Decisión Final adoptada y de las actuaciones posteriores.

Se invoca, respecto de un supuesto similar, la Sentencia del TSJ de Navarra de 4 de Mayo de 2.005, (JT 858).

SEGUNDO

En respuesta a dichos interrogantes, que toman como necesaria premisa las consideraciones que esta Sala ya ha hecho, inicialmente en la Sentencia de 27 de Diciembre de 2.010, RCA nº

1.575/2.008 y sus acumulados, el proceso tiene como base los términos siguientes, indiscutidos y reflejados en los distintos documentos que forman los expedientes administrativos:

El artículo 26 de la Norma Foral Alavesa 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, otorgaba a las sociedades que iniciasen una nueva actividad empresarial la reducción del 99, 75, 50 y 25%, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de actividades económicas en los cuatro periodos impositivos consecutivos al de inicio, estableciendo una serie de requisitos. Tal precepto fue derogado por N.F 7/2.000, de 29 de Marzo.

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