STSJ País Vasco 613/2011, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5714
Número de Recurso811/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución613/2011
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 811/09

SENTENCIA NÚMERO 613/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 811/09 y seguido por el Procedimiento Ordinaro Ley 98, en el que se impugna: Acto administrativo dictado el 28 de abril de 2009 por el Ministerio de Defensa que declara la inutiidad permanente para el servicio del actor por contingencia común y no por acto de servicio. @ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente D. Serafin, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO PAZOS FERNÁNDEZ.

- Como demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr.D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 10 de junio de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LECETA

BILBAO actuando en nombre y representación de D. Serafin, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2009 por el Ministerio de Defensa que declara la inutiidad permanente para el servicio del actor por contingencia común y no por acto de servicio; quedando registrado dicho recurso con el número 811/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/2011 se señaló el pasado día 22/09/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el acto administrativo dictado el 28 de abril de 2009 por el Ministerio de Defensa que declara la inutiidad permanente para el servicio del actor por contingencia común y no por acto de servicio.

SEGUNDO

El actor ha sido, tras el expediente tramitado y resuelto en los términos que constan en autos, diagnosticado de un trastorno de control de impulsos ajeno a acto de servicio y formula frente a todo ello, tramitación y diagnóstico, varios motivos en su recurso.

El criterio de la Sala frente a ellos es el siguiente.

2.1 En primer lugar, las garantías del art. 24 de la CE no son trasladables al procedimiento administrativo; así, el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 26 de abril de 2004-recurso nº 843-1999, 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, y 18 de noviembre de 2002 -recurso nº 2898-1999, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios.

2.2 La falta de audiencia, en el caso de haberse producido, no integra en estos casos un supuesto de nulidad de los previstos por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio, y es que no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00, 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456- 2002.

Al recurrente no le han sustraido las facultades de alegar y probar durante el procedimiento administrativo. Por ello es al caso la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en la Sentencia de 6 de julio de 2010 - recurso nº 446-2008, que transcribimos en extenso para facilitar el entendimiento del criterio en toda su amplitud argumental:

"como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )", por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal". En la misma línea hemos expuesto ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos...

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