STSJ País Vasco 566/2011, 27 de Julio de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5642
Número de Recurso948/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2011
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 948/09

SENTENCIA NÚMERO 566/2.011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS.:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 948/09 y seguido por el Procedimiento Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 07-07-09 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIAY DE LA GUARDIA CIVIL QUE DESESTIMA LA PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EVENTUAL DURANTE EL PERÍODO EN PRÁCTICAS.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente Dª. Virtudes, quien compareció por si misma.

- Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 24/07/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Virtudes actuando en

su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCIÓN DE 07-07-09 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIAY DE LA GUARDIA CIVIL QUE DESESTIMA LA PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EVENTUAL DURANTE EL PERÍODO EN PRÁCTICAS; quedando registrado dicho recurso con el número 948/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por la parte actora se ha solicitado el recibimiento a prueba del proceso. El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 18/07/2.011 se señaló el pasado día 21/07/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso - administrativo contra el Acuerdo de 07.07.09 de

la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó la solicitud de la parte recurrente, por el que solicita el abono de la indemnización de residencia habitual, por el tiempo que estuvo realizando la actividad denominada "aula práctica", antes de su nombramiento como Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía (período comprendido entre el mes de septiembre de 2.007 y el mes de abril de 2.008).

La parte recurrente se alza contra dicha resolución pretendiendo su nulidad así como reconocimiento de su derecho al abono de la indemnización de residencia eventual correspondiente al periodo de tiempo en el que estuvo realizando el módulo de formación en prácticas.

El recurso se funda en la compatibilidad del régimen de retribución de los funcionarios en prácticas establecido por el Real Decreto 456/1.986 de 10 de Febrero y el régimen de indemnizaciones por razón del servicio establecido por el Real Decreto 462/2.002 de 24 de mayo, de conformidad con los artículos 2 y 7 de esta norma y los artículos 9, 12 y concordantes del Real Decreto 614/1.995 de 21 de abril que aprobó el Reglamento de procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Añade que la resolución impugnada fundamenta la denegación en el hecho de que la demandante no era funcionaria de carrera.

La Administración del Estado se opuso a la estimación del recurso en razón a lo siguiente:

  1. - La residencia oficial se adquiere por la vinculación definitiva del funcionario a un destino o puesto de trabajo, situación distinta a la del funcionario en prácticas en las distintas modalidades de su período formativo.

  2. - La parte recurrente, en el período comprendido entre septiembre de 2.007 y abril de 2.008 se encontraba adscrita a la plantilla donde realizó el preceptivo módulo de formación en prácticas previo al nombramiento como funcionaria de carrera como Inspector de Policía, percibiendo las retribuciones correspondientes a su condición de "funcionario en prácticas" que establece el RD. 456/1.986 de 10 de Febrero, modificado por el RD. 213/2.003 de 21 de febrero.

  3. - Las mencionadas actividades de formación, no tienen el carácter de comisión de servicios indemnizable con arreglo al RD. 462/2.002 de 24 de mayo en virtud de la correspondiente orden.

La cuestión que debemos dilucidar es si la situación de los aspirantes a ingresar en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector, durante el módulo de prácticas previsto por el art. 10.2 del Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación aprobado por el RD 614/1.995, de 21 de abril, debe ser calificada de comisión de servicios con derecho a indemnización de conformidad con lo previsto por el RD. 462/2.002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

SEGUNDO

La cuestión controvertida planteada en los términos que se acaban de exponer ha sido resuelta en sentencias anteriores de esta Sala de forma contradictoria lo que motivó la reunión de los Magistrados de las distintas Secciones prevista por el artículo 264-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la unificación de criterios que se celebró el día 13 de Abril de 2.011.

Las sentencias sometidas a contraste con la finalidad de unificación de criterios entre las distintas Secciones del Tribunal han sido, entre otras, las siguientes: de 12 de Noviembre de 2.007 (recurso 213-2.006); de 6 de Abril de 2.009 (recurso 1.656-2.007); de 21 de mayo de 2.009 ( recurso 791-2.007 ) y de 3 de marzo de 2.010 (recurso 733-2.007).

El Pleno de la Sala ha unificado los criterios de interpretación sostenidos en las mencionadas sentencias de las Secciones 1ª y 2ª que resolvieron cuestión idéntica a la planteada en el presente recurso en solución conforme a los fundamentos y fallo de las dictadas con fecha 21 de mayo de 2.009 y 3 de marzo de 2.010. Reproducimos el fundamento jurídico cuarto de la sentencia núm. 144/2.010 de 3-03-2.010 (recurso 733-2.007):

" CUARTO.- Aula Práctica y proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía; ni comisión de servicios, ni residencia eventual.

Esta Sección del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco viene desestimando de forma reiterada planteamientos análogos al presente y aquí y ahora se ratifica tal conclusión.

En relación con las singularidades que traslada la demanda, hace oportuno en este momento retomar los argumentos que asimismo trasladó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2.008, recaída en el recurso 720/2.006, sentencia que dio respuesta al planteamiento impugnatorio análogo al presente, tanto desde el punto de vista de la reclamación, con soporte en la normativa que traslada la demanda, como en relación con el principio de igualdad respecto a las circunstancias concurrentes en relación con la promoción 20-A, respecto a los policías desplazados, inicialmente destinados en prácticas en Barcelona (-a lo que se refiere, en su parte final, el Informe del Centro de Formación de Ávila de 15 de abril de 2.008, incorporado a los autos-).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lo que interesa, razonó en sus FF.JJ. segundo y tercero, lo que este Tribunal comparte, como sigue:

Segundo

(L)a cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a la indemnización por residencia eventual durante el período en que vino realizando la actividad docente denominada "Aula Práctica" y las prácticas en un puesto de trabajo, cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala, Sección Séptima en numerosas Sentencias dictadas en supuestos análogos promovidos por funcionarios en prácticas, y en las que se concluía en una solución denegatoria de la pretensión ejercitada.

Para llegar a esa conclusión se ha atendido al hecho de que el funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera, porque para ello es preciso que, una vez aprobada la fase de oposición se supere el curso práctico y el período formativo para, tras ello, obtener el correspondiente nombramiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del Decreto 315/1.964, de 7 de febrero EDL 1964/138, por el que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y prestar juramento o promesa y posesionarse del cargo correspondiente.

El Real Decreto 614/1.995 de 21 de abril EDL1995/13890, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de la Policía establece en su artículo 9 que "Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo", añadiendo el artículo 10 que "Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el...

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