STSJ País Vasco 439/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5619
Número de Recurso658/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 658/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 439/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 658/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-2-09 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-385/08 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO CON CLAVE DE LIQUIDACION A488510215000050 DICTADA POR EL CONCEPTO OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS EXTINGUIDOS EJERCICIO 1985, RECURSO TRIBUNAL SUPREMO 2936/96 HIDROCARBUROS. $.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente AHV ENSIDESA CAPITAL S.A., representado por la Procuradora MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada LEIRE ORIO SERNA.

- Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 11 de mayo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA

BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, que desestima la reclamación nº 48-385/08 interpuesta por la mercantil recurrente, contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en el País Vasco, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Providencia de Apremio con clave de liquidación A488510215000050; quedando registrado dicho recurso con el número 658/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.275,57 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04.04.11 se señaló el pasado día 07.04.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por la representación de la mercantil "AHV ENSIDESA CAPITAL SA" se interpone recurso contencioso- administrativo, contra el Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2009 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional del País Vasco, que desestima la reclamación nº 48-385/08 interpuesta por la mercantil recurrente, contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en el País Vasco, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Providencia de Apremio con clave de liquidación A488510215000050.

El recurrente solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anule el Acuerdo impugnado, dejándola sin efecto y devuelva a la entidad recurrente la cantidad ingresada en concepto de recargo de apremio y sus intereses. Subsidiariamente declare prescrita la cantidad reclamada, procediendo igualmente, a su devolución con los intereses oportunos. Alega como fundamento de su pretensión anulatoria:

  1. infracción del articulo 109 de la LJCA en relación con los artículos 129.2, 132 y 137 del mismo texto legal : el acto administrativo impugnado en el procedimiento matriz ( las liquidaciones inicialmente giradas) había quedado suspendido y las cantidades se encontraban garantizadas mediante aval bancario: defiende que la suspensión del procedimiento general beneficia a todo el procedimiento, incluido al trámite de ejecución.

  2. infracción de los arts. 28, 62 y 160 de la LGT 58/2003: ningún apremio se ha producido ya que la deuda ha sido abonada en el momento mismo del requerimiento.La deuda no existe, luego no procede apremio. La Administración demandada mantiene que el periodo voluntario del pago terminó para la empresa el día 20 de marzo de 2002 pero olvida, que la cuantía de los intereses ( sobre la que entiende producido el pago fuera del periodo voluntario) fue objeto de controversia en un incidente de ejecución que no finalizó hasta el año 2005 y que finalizado aquel procedimiento, la Administración requirió a la empresa el 24 de enero de 2006 y ésta pagó al día siguiente de ser requerida para ello.

  3. en el hipotético caso de que se admitiera la tesis mantenida por la Administración demandada de que el periodo de pago voluntario finalizó el 20 de marzo de 2002, la reclamación del recargo efectuada en junio de 2007 se encontraría prescrita, en virtud de lo dispuesto en el articulo 66 y 67 de la LGT 58/2003, que fijan un plazo de prescripción de cuatro años.

  4. infracción del articulo 3.1 del Cc : la exigencia del recargo de apremio resulta contraria a la finalidad pretendida por la LGT.

    El Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación del Acuerdo impugnado. En relación a los argumentos invocados por AHV para rechazar la procedencia del recargo cuestionado, se alega:

  5. en relación al primer argumento, esto es, encontrarse suspendidas las liquidaciones de 22.02.2002 como consecuencia del planteamiento del incidente de ejecución de sentencia, se alega que los actos suspendidos en el curso del recurso 1156/95 tramitado en la Audiencia Nacional, fueron las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1980-1985 giradas inicialmente por la Administración y no las dictadas en el Acuerdo de 2002, Acuerdo posterior a la Sentencia que puso fin a aquel litigio. En ningún caso, puede extenderse la suspensión del acto acordada en vía judicial al incidente de ejecución de sentencia ( arts. 129, 130, 132 de la LJCA ), pues la efectividad de las medidas cautelares finaliza con la sentencia firme que pone fin al proceso y en el presente caso, con la STS 08.06.2001, por lo que no pueden extenderse a un momento posterior y en caso de haberse interpuesto recurso de casación, habrá que estar al régimen de ejecución provisional de la sentencia. Además, la liquidación cuestionada es exclusivamente la de 1985 y para admitir la tesis de la suspensión en el incidente de ejecución, sería necesario un pronunciamiento judicial sobre dicho incidente.

  6. en relación al segundo argumento, la liquidación se giró el 22.02.2002 ( con anterioridad a la entrada en vigor de la L 58/2003) y la carta de pago se expide el 24.01.06 ( con posterioridad a la entrada en vigor de la L 58/2003), lo que plantea un problema de derecho transitorio. Aplicando la DTSegunda de la L 58/2003 ( en concreto apartado 2a) " plazos de pago en periodo voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley" ( que se produjo el 1 de julio de 2004, DF11ª de la L 58/2003)), al haberse notificado a AHV las liquidaciones tributarias el 28.02.2002, no resulta de aplicación en cuanto al cómputo del plazo de pago en periodo voluntario la regulación de la L58/2003 sino la de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

    El artículo 61.1 de la L230/1963, nos remite al artículo 20 del RD 1684/1990, de 20 de diciembre por el que se aprobaba el Reglamento General de Recaudación que disponía "2. las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse...b) las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior".

    Habiéndose notificado las liquidaciones el 28.02.2002, el plazo de pago en período voluntario finalizó el 20.03.2002. AHV pagó el principal de la deuda pero no los intereses de demora, por estar disconforme con su imposición, y en consecuencia se inició el periodo ejecutivo respecto de dichos intereses, en aplicación del art. 126.3 LGT ( 1963 ), que establecía " el periodo ejecutivo se inicia: a) para las deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso", dado que no se produjo la suspensión de...

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