STSJ País Vasco 235/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5400
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución235/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 241/09

SENTENCIA NÚMERO 235/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

En Bilbao, a once de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 241/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo tomado el día 3 de diciembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya mediante el que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación 99-ARM6002-00 y la subsiguiente devolución en concepto de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio 1999 del Impuesto de Sociedades.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente INCHAURRAGA S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ASÍN.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada D. ANTON MATURANA PÉREZ.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IGNACIO HIJÓN

GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de la mercantil INCHAURRAGA S.L., interpuso recurso contencioso - administrativo contra el Acuerdo tomado el día 3 de diciembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya mediante el que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación 99-ARM6002-00 y la subsiguiente devolución en concepto de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio 1999 del Impuesto de Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 241/09.

La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 91.347,67 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no intersarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 5/04/2011 se señaló el pasado día 7/04/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo tomado el día 3 de diciembre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya mediante el que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación 99-ARM6002-00 y la subsiguiente devolución en concepto de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio 1999 del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

A la actora se le practicó la citada liquidación en su día y fue objeto de reclamación económico administrativa y posterior recurso contencioso administrativo que desestimó la demanda. Argumentando como se dirá, ha pretendido la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación y el Tribunal Foral inadmite a trámite la reclamación en virtud al art. 220.3 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Vizcaya, que establece que en ningún caso serán revisables los actos de aplicación de tributos, imposición de sanciones y resoluciones de reclamaciones económico administrativas que hayan sido confirmadas por Sentencia firme.

El recurso, como en su día la reclamación, se fundamentan esencialmente, en primer lugar, en la consideración por la recurrente de que la Sentencia dictada en aquel recurso nº 320-2005 dejaba abierta cierta posibilidad de recuperar la deducción; al contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-428-06 y C-434-06; al tenor de la Disposición Adicional 10ª de la Norma Foral General Tributaria cuando establece que con anterioridad a la fecha de efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 se mantendrá la aplicación de las normas entonces vigente y, en una suerte de refundición de todo ello, a considerar que la liquidación no ha ganado firmeza.

TERCERO

Analizaremos a continuación los distintos argumentos.

3.1 En primer lugar, el tenor del art. 220.3 de la NFGT es diáfano y parte de que las actuaciones que menciona han sido impugnadas jurisdiccionalmente y, causados los efectos de la cosa juzgada, lógicamente, no puede volver a suscitarse litigio sobre el mismo objeto.

En aquel proceso se pudo haber pretendido y motivado cuanto se reclama ahora -por ejemplo los argumentos al tipo impositivo que ahora se esgrimen-, de hecho, los aspectos principales se alegaron, por ejemplo a través del informe de la Abogacía General del TJCE.

El Título VIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1-2000, de Enjuiciamiento Civil, explica las razones que están tras el art. 400 . Se trata de evitar una multiplicidad de procesos a través de la necesaria acumulación inicial de acciones. Se trata de que con motivo de la incoación de un proceso se pongan en marcha todas las acciones y excepciones que se ostenten en ese momento pues de lo contrario se apreciará en el posterior la cosa juzgada. Repetimos que el texto de la Exposición de Motivos es lo suficientemente clara y a su lectura remitimos a la recurrente.

El art. 400 LEC impone que se muestren todos los hechos y títulos jurídicos en que pueda fundarse el petitum. El texto no ofrece mayor dificultad si partimos de la estructura de la acción, esto es, los hechos que se esgrimen, el fundamento de derecho y el petitum, la petición; se pide algo porque se han producido una serie de hechos y se tiene derecho para, causados aquellos, reclamar lo que se pide. Lo que impone la LEC es que si se cuenta con otros hechos y/o con otro fundamento de derecho para respaldar el mismo petitum han de manifestarse también en ese momento, esto es, si se cuenta con más acciones o excepciones han de actuarse, no se pueden dejar para ventilarse en un proceso posterior. No se refiere el artículo a meros fundamentos o argumentos sino a auténticas pretensiones. En este mismo Sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia dictada el 17 de junio de 2009 en el recurso de Casación nº 2225-2004 lo siguiente:

"La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero- sentencias de 12 de febrero de 1.977, 5 de octubre de 1.983, 26 de junio, 18 y 21 de septiembre de 2.006, 31 de enero de 2.007, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008, entre otras -. Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006, 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 -. Tal identidad entre la "res iudicata" y la "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007 -.

El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior ...-.

No desaparece la identidad subjetiva entre los dos procesos cuando se llama al segundo a personas que no lo habían sido al primero, si ello se hace con el fin de crear una apariencia de diversidad carente de razón bastante - sentencias de 12 de febrero de 1.977, 5 de octubre de 1.983, 25 de febrero de 1.984, entre otras -".

En la dictada el 13 de julio de 2006-Casación nº 4175-1999 podemos leer:

por lo que...

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