STSJ Comunidad de Madrid 185/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2015:4351
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

P.O. 528/2013

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

SENTENCIA nº 185/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

Magistrados:

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes

En Madrid a nueve de abril de dos mil quince.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 528/2013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Urban Alkirá S.

L. contra la resolución de 29 de octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que confirma otra de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 11 de abril de 2012 por la que se desestima el recursos de honorarios interpuesto contra una minuta girada por el Registro de la Propiedad de Negreira.

Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos invocados, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Urban Alkirá S. L. se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 29 de octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que confirma otra de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 11 de abril de 2012 en relación con el recursos de honorarios interpuesto contra una minuta girada por el Registro de la Propiedad de Negreira.

Señala la demanda que el 31 de marzo de 2011 se presentó en el citado Registro, para su inscripción, una escritura notarial otorgada ante el Notario de Teo D. Carlos Lapido Alonso, de escisión. En el formulario denominado "recibo de presentación de documentos", firmado por el representante de la sociedad actora, consta de manera expresa un párrafo en el que se dice textualmente:

"De conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria se señala como domicilio hábil efectos de notificación ........ Aceptando también la notificación efectuada mediante telefax al número ........ o por coreo

electrónico a la siguiente dirección ........".

Todas estas casillas o puntos suspensivos -dice la actora- fueron dejados en blanco en el modeloformulario aportado por el Registro de la Propiedad de Negreira en el momento de presentación del documento, sin que se hiciese objeción o advertencia alguna por parte del personal del Registro.

La minuta emitida por el citado Registro fue notificada a la ahora demandante el 16 de diciembre de 2011 mediante la entrega de la correspondiente factura, y con fecha 2 de enero de 2012 se interpuso recurso de impugnación de minuta, por dos motivos:

-Falta de aplicación del 5% de descuento establecido en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

-Procedencia de un arancel fijo sin aplicación de base, por no tratarse de una venta o transmisión de la propiedad con contrapartida económica, sino de un cambio de titularidad asimilable a un cambio de denominación social, amparado por el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades, tal como se entendió por el Registro de la Propiedad n.º 1 de Santiago en la correspondiente inscripción de 24 fincas de la misma escritura de escisión.

Con fecha 12 de enero de 2012, la propia Registradora procedió a rectificar la factura recurrida en cuanto a los tres conceptos de fusión, que se habían minutado al 50% por el número 2.4 del Arancel, procediendo a minutarlos por el 3.2.

El 11 de abril de 2012 se dicta resolución de la DGRN en la que se inadmite el recurso interpuesto el 2 de enero de 2012 (sin entrar en el fondo del asunto) al considerar que la minuta había sido notificada mediante fax el 18 de mayo de 2011 y que pasó el plazo de 15 días previsto en la normativa aplicable, mencionando el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), que dispone que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante".

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación alegando que es aplicable el artículo 322, de la Ley Hipotecaria en el que se señala claramente que la notificación telemática será válida "si el interesado lo hubiese manifestado así al tiempo de la presentación del título". El recurso fue desestimado mediante la resolución que ahora es objeto de este pleito.

Alega la demandante que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 alude a las notificaciones telemáticas señalando que son válidas si el interesado lo manifiesta así al tiempo de presentación del título y añade que "esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídica real ... porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación".

Entiende además la actora quela ley especial cual es la Ley Hipotecaria, ha de aplicarse con preferencia a la general, como es la LRJAP.

Termina suplicando que dejen sin efecto las resoluciones indicadas y que se declare que el recurso fue presentado dentro del plazo, ordenando retrotraer las actuaciones y que se vuelva a entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a ella con base en que el artículo 322 LH alegado de adverso está relacionado con el 59 de la LRJAP, actualmente derogado, de manera que ha de interpretarse aquél a la vista de la evolución de la citada LRJAP: el artículo 59.3 de ésta disponía que "Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente, o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos". Este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada no solo atendiendo a sus palabras, sino también al marco normativo resultante de las reformas y los medios técnicos (dicho artículo es exponente de esa realidad) que se han impuesto en las relaciones entre ciudadanos y Administraciones.

TERCERO

La cuestión aquí debatida es si el recurso contra la minuta fue presentado por la actora en el plazo legal de 15 días o no.

Dice la actora que la minuta del Registro de Negreira le fue notificada el 16 de diciembre de 2011 mediante la entrega de la correspondiente factura, y con fecha 2 de enero de 2012 se interpuso recurso impugnándola, es decir, dentro de los 15 días hábiles permitidos.

Sin...

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