STS 621/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:6289
Número de Recurso307/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución621/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Dirección General de Registros y Notariado, el Abogado del Estado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Doroteo y doña Delfina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de don Doroteo y de doña Delfina . interpuso demanda de juicio verbal, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la misma por la cual: a) se declare la legalidad de las notificaciones telematicas de la calificación negativa efectuadas por mis mandantes al Sr. Notario. b) Se revoque la resolución recurrida en el particular que afirma la ilegalidad de tales notificaciones por contravenir el art. 322 de la L.H .

  1. - Se admitió a tramite la demanda y recabado el pertinente expediente administrativo se emplazó a las parte para la comparecencia y celebración del Juicio Verbal, con el resultado que consta en los autos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de impugnación promovida por la Procuradora Sra. Gomis Segarra, en la representación que ostenta de sus mandantes don Doroteo y doña Delfina frente a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 2005 y de 30 de abril de 2005 (B.O.E. de 30 de Julio), debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes no haber lugar al pronunciamiento impetrado, sin que proceda la revocación pretendida. Sin pronunciamiento en materia de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Doroteo y doña Delfina , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de don Doroteo y doña Delfina , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 25 de junio de dos mil siete , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de: 1) Reconocer a los instantes legitimación para instar la acción ejercitada. 2) Declarar la legalidad de las notificaciones telemáticas de la calificación negativa efectuadas por los indicados demandantes al Notario Sr. Olaizola Martínez. 3) Revocamos las resoluciones de la DGRN de 28 y 30 de abril de 2005 publicadas en el BOE de 30 de julio de 2005 en el particular que afirma la ilegalidad de tales notificaciones por contravenir el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Respecto de las costas de la primera instancia y de la presente apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la Dirección General de Registros y Notariados con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se alega la vulneración del art. 328 de la Ley Hipotecaria , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, y ello en relación con la necesidad de una interpretación de dicho precepto , en materia de legitimación del Registrador de la Propiedad para ejercitar acción de impugnación respecto de una Resolución de la DGRN, al entender que los Registradores no se hallan legitimados en el presente caso, tanto atendiendo a la literalidad de la norma, como al contexto y antecedentes de la legislación anterior, y en último lugar con la realidad social, ya que la modificación del artículo pretendía acabar con la excesiva proliferación de juicios verbales en los que el interés era el doctrinal de Notarios y Registradores y, no así un interés jurídico efectivo y real; como segundo motivo se alega la infracción del art. 322 de la Ley Hipotecaria , en cuanto a la validez y, legalidad o no, de la notificación telemática de la calificación negativa a los Notarios. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 322 de la ley Hipotecaria , en cuanto a la validez y, legalidad o no, de la notificación telemática de la calificación negativa o los Notarios.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de Julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Doroteo y doña Delfina , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Julio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de Juicio Verbal interpuesta por los Registradores don Doroteo y doña Delfina sobre impugnación de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 28 de abril y 30 de abril de 2005, en materia de notificación telemática de la calificación negativa al notario autorizante.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta, manteniendo que los Registradores, impugnantes/demandantes, carecen de legitimación para impugnar las decisiones y resoluciones de su centro directivo, a excepción de que dichas resoluciones sean revocatorias de la calificación efectuada y, aquellos ostenten un interés directo y legítimo, supuesto que no es el de autos.

La Sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida y revocó íntegramente la sentencia recurrida, entendiendo, por un lado, que los demandantes/apelantes ostentan legitimación activa para instar la acción ejercitada, y por otro lado, y entrando en el fondo del asunto, que las notificaciones telemáticas efectuadas por los Registradores, sobre la calificación negativa al Notario, resultan totalmente legales y eficaces.

Contra esta Sentencia formuló recurso de casación la Dirección General de los Registros y del Notariado.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos. En el primero se alega la vulneración del artículo 328 de la Ley Hipotecaria , en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, y ello en relación con la necesidad de una interpretación de dicho precepto , en materia de legitimación del Registrador de la Propiedad para ejercitar la acción de impugnación respecto de una Resolución de la DGRN, al entender que los Registradores no se hallan legitimados en el presente caso, tanto atendiendo a la literalidad de la norma, como al contexto y antecedentes de la legislación anterior, y en último lugar con la realidad social, ya que la modificación de la referida norma pretendió acabar con la excesiva proliferación de juicios verbales en los que el interés era el doctrinal de Notarios y Registradores y, no así un interés jurídico efectivo y real. En el segundo, se alega la infracción del artículo 322 de la Ley Hipotecaria , en cuanto a la validez y legalidad o no de la notificación telemática de la calificación negativa a los Notarios.

Ambos se desestiman.

El primero porque la demanda se interpuso con fecha 1 de septiembre de 2005, es decir, vigente la redacción anterior del artículo 328.4 de la LH , en cuya virtud se sancionaba la legitimación universal y sin restricción alguna del Registrador.

El segundo y en relación con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria , se mantiene la interpretación que del mismo hace la sentencia de la Audiencia respecto de la legalidad de la notificación telemática efectuada. Las relaciones entre Notarios y Registradores se rigen fundamentalmente por pautas de lealtad y colaboración institucional en términos diferentes a los principios que han de regir las relaciones del Registrador con los directamente interesados en el procedimiento registral en cuanto titulares de la relación jurídica inscribible, de tal forma que la viabilidad del envío por una vía telemática impide cuestionar el rechazo por la misma vía. Pero es que, además, no se trata tanto de reconocer la realidad y eficacia de los medios tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo entre instituciones, sino de admitir el carácter normativo de estos sistemas reconocidos en el artículo 322 de la LH , según el cual:

"La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa."

Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 ley 30/92 ). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 19 de diciembre de 2.007, en el Rollo de apelación número 463 de 2007 , dimanante del juicio verbal 399/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O' Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez.Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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