STSJ Comunidad de Madrid 523/2015, 14 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Abril 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0001532

Procedimiento Ordinario 108/2013

Demandante: BOLMA EUROPA, S. A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 523

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 108/2013, interpuesto por la entidad mercantil BOLMA EUROPA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de octubre de 2012, que desestimó las reclamaciones núms. 28/00434/11 y 11081/11 deducidas contra liquidación provisional practicada en concepto de arancel de aduanas y contra acuerdo sancionador derivado de aquélla; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 8 de octubre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de octubre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional LCO28012010000819, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, Administración del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en concepto derechos arancelarios en relación con el DUA 28019103674, correspondiente al año 2009, por importe de 6.292#63 euros (5.939#52 euros de cuota y 353#11 euros de intereses de demora).

  2. - Acuerdo de 1 de abril de 2011, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional antes citada, por importe de 2.969#76 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid practicó en fecha 10 de agosto de 2010 la liquidación provisional LCO28012010000819, por importe de 6.292#63 euros, modificando el valor en aduana de las mercancías importadas a través del DUA nº 28019103674 al incluir los gastos de transporte, con la siguiente motivación:

    Al amparo de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, se revisa el DUA de referencia, detectándose una errónea declaración de los ajustes declarados en la casilla 45 de dicho DUA por lo que, como continuación del procedimiento de verificación de datos iniciado mediante la notificación del requerimiento de documentación nº D28001 10 005774, se realiza la propuesta de liquidación provisional arriba señalada.

    En la casilla 20 del DUA de referencia, se declaran unas condiciones de entrega CIF MADRID. Dichas condiciones según los INCOTERMS (reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en las transacciones internacionales y publicadas por la Cámara de Comercio Internacional), establecen que el vendedor entrega la mercancía en el puerto de destino convenido con los derechos no pagados, en nuestro caso en Madrid, corriendo el comprador con todos los gastos desde el momento de la entrega en el lugar convenido.

    Según establece el artículo 29, el valor en aduana de las mercancías importadas, será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar de las mismas, ajustado en su caso con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, estableciendo el artículo 32 e), que se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar los gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas.

    Por otra parte, el artículo 164 c) del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero comunitario establece que cuando el transporte se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismos medios de transporte.

    Una vez analizada la documentación del DUA de referencia se pone de manifiesto que dicho transporte, si las condiciones de entrega declaradas son las que efectivamente amparan esta expedición, ha sido realizado gratuitamente, ya que el valor CIF declarado para 3.602 KG brutos procedentes de CHINA asciende a 12.800 USD valor que por sí solo es manifiestamente inferior al que habitualmente se paga por transportes de la misma procedencia.

    Visto lo anterior, en fecha 21 de mayo de 2010 y notificado el 07/06/2010, mediante documento D 28001 10 005774, se requiere al interesado para que justifique dichos gastos de transporte, contestando en fecha 25/06/2010 al requerimiento con RGE 72800943, aportando copia de una hoja que manifiesta que es el contrato de venta en la que aparecen datos redactados en inglés y presumiblemente en chino, documento que, por sus características no es prueba alguna de lo que el importador manifiesta.

    Así, a la vista de las pruebas aportadas al expediente y que constan en el mismo, esta Administración estima que el transporte ha sido realizado gratuitamente o por cuenta del comprador, por lo que en aplicación del artículo 164 c) del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismo modos de transporte.

    Esta tarifa habitual, publicada en el TACT (The Air Cargo Tariff Manual, del convenio IATA), establece que su tarifa para un peso superior a 300 KG es de 49,65 CNY/KG para vuelos procedentes de China (Guangzhou) y con destino Madrid, por lo que el gasto de transporte para esta expedición 3.602 KG brutos

    ascendería a 178.839,3 CNY que aplicando el tipo de cambio en la fecha de admisión del DUA, ascendería a 19.928,60 Euros, por lo que se procede a ajustar el valor en aduana declarado en los gastos de transporte incurridos para esta operación, aplicando los descuentos previstos en el Anexo 25 y liquidándose, por tanto, el arancel y el correspondiente IVA residual por la diferencia. (...)

    Y posteriormente, el reseñado acuerdo desestima las alegaciones invocadas por el obligado tributario frente a la propuesta de liquidación con los siguientes argumentos:

    "-El artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo establece que:

  2. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

  3. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

  4. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

    -Por su parte, el artículo 199 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión establece en su apartado 1 que, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su...

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