STSJ Comunidad de Madrid 319/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:3798
Número de Recurso897/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0014219

Recurso de Apelación 897/2014

Recurrente : D./Dña. Felisa

LETRADO D./Dña. JULIO LOPEZ SANCHEZ, CAPITAN HAYA, 19 A 9º-B, nº C.P.:28020 MADRID (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

SENTENCIA Nº 319/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 897/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. López Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Felisa, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 277/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 7 de Mayo de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial formulada la ahora apelante.

En este recurso de apelación es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado; y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. García-Valenzuela Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 277/2013 e su registro, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 7 de Mayo de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial formulada la ahora apelante.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado, Sr. López Sánchez, en nombre y representación y defensa de la entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mas si el recibimiento a prueba, sobre el que se acordó debidamente, se señaló para deliberación y fallo el día veintidós de abril de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 277/2013 de su registro, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 7 de Mayo de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial formulada la ahora apelante, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dña. Felisa, frente a la Resolución dictada el 7 de Mayo de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado."

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

SEGUNDO

Los hechos por los que se plantea el presente recurso tienen su origen en las lesiones por las que fue atendida la recurrente el día 8 de Junio de 2011 que se produjeron tras una caída en la vía pública, en concreto, en la calle Campiña esquina con calle Membezar, según manifiesta al tropezar con un socavón existente por falta de baldosas en el pavimento. Que a consecuencia de la caída sufrió lesiones en el codo derecho por las que reclama así como por secuelas que dice haber sufrido.

La resolución municipal desestima la petición y acuerda el archivo del expediente por entender que no concurren los requisitos para acceder a ella al no haber quedado debidamente acreditada la relación causal existente entre las lesiones sufridas y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración determina la exigencia de que, para su estimación, debe de concurrir: a) Una la lesión patrimonial real y efectiva equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo es decir que quien lo sufre no tenga obligación de soportarlo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, es necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

La exigencia de estos requisitos ha dado lugar a un cuerpo de doctrina sobre la materia y en este sentido es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos ( SSTS 14 de mayo de 1994 ; 9 de noviembre de 1994 ; 11 de febrero de 1995 ; 13 de febrero de 1999 ...etc.)....

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 20 de Marzo de 2007 viene a resumir la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los supuestos de elementos extraños en la vía pública señalando que "...la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/92 . Pero, como también señala las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2.002 y de 5 de junio de 1998 que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico." Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 señala que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de...

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