STSJ Galicia 2323/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3227
Número de Recurso832/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2323/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0002652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000832 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1174/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

Abogado : LETRADO DEL SERGAS

Recurridos: Damaso

Procurador: FARA AGUIAR BOUDIN

Recurrido: INSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a siete de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 832/13 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR.

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Damaso en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1174/2009 sentencia con fecha 26- julio-12 por el Juzgado de referencia que estimó.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Damaso, nacido el día NUM000 de 1972, trabajador perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, con la profesión habitual de auxiliar de enfermería./ Segundo.- D. Damaso inició en fecha 9 de marzo de 2009 un proceso de incapacidad temporal que concluye el 15 de abril de 2009 con diagnóstico de "cardiopatía". Esta alta fue emitida por la Inspección Médica./ Tercero.-En fecha 29 de mayo de 2009 el actor inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, siendo el motivo de la baja por enfermedad común "gonalgia", diagnóstico emitido por un médico de Atención Primaría. En fecha 12 de junio de 2009, esta baja se anula en base a la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974 por existir un parte de alta extendido por la Inspección dentro de los seis meses anteriores a la baja objeto de este procesoIT del exponiendo anterior-; se notifica al interesado./ Cuarto.- Por D. Damaso se formuló reclamación previa por la anulación de la baja médica de fecha 29 de mayo de 2009, frente al SERGAS el día 7 de julio de 2009, que en fecha 5 de agosto de 2009 se desestima al no aportar nuevos informes que no fuesen valorados inicialmente./ Quinto.- Como consecuencia de la anulación de la baja el actor tuvo que compensar a la entidad en la que presta sus servicios a compensar los días que permaneció en IT (documento n° 11 que acompaña a la demanda)./ Sexto.- Consta en autos una citas posteriores a la anulación de la baja que constatan la persistencia de los síntomas en la rodilla con el resultado diagnóstico de "condromalacia rotuliana grado IV"; tal es así que todas estas dolencias (la baja anulada objeto de esta litis y la IT anterior que justifica su anulación) concluyeron en un expediente de minusvalía apoyado por un informe técnico facultativo que certifica que a fecha de 11 de octubre de 2009 el actor presenta miocardia dilatada, insuficiencia mitral y condromalacia rotuliana, con un grado de discapacidad del 34%.- Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por D. Damaso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, no habiendo lugar a la anulación de la baja médica de fecha 29 de mayo de 2009 con efectos 10 de junio de 2009, por lo que condeno a las demandadas a las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado SERGAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda declarando que no procede la anulación de la baja médica de fecha 29 de mayo de 2009, condenando a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, a las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida. Frente a esta decisión recurre el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Servicio Galego de Saude (SERGAS), y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 128.1.a), segundo párrafo, en su último inciso, así como infracción, por falta de aplicación al caso de autos, del art. 2 de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1974 por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de servicios sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas médicas, (BOE n° 94, de 19 de abril). Se alega por la parte recurrente que la aplicación del art. 128.1.a) TRLGSS aplicado por la sentencia recurrida, corresponde a una redacción que no está ya vigente por ser anterior a la reforma llevada a cabo en dicho precepto por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, precepto que contempla un supuesto de hecho diferente al...

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